Auto Supremo AS/0648/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0648/2016

Fecha: 15-Jun-2016

En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art

Una vez sustanciado el proceso, en la Resolución de primera instancia el A quo declaró probada la acción principal, disponiendo en ejecución de sentencia, la restitución del derecho real demandado y consiguientemente se le reconozca su derecho propietario del inmueble, de una olla y media de maíz de sembradío equivalente a 2.175 m2 de superficie, más el pago de daños, perjuicios y costas ocasionados, bajo las prevenciones de ley, y en su caso, el nuevo propietario detentador, restituya la cosa o reembolse al anterior propietario poseedor la suma real o valor actual de la parte ocupada previo peritaje. Por otra parte, declara Improbada la demanda reconvencional incoada por los demandados; resolviendo de esta manera el A quo en mérito a las pretensiones de las partes y conforme a su razonamiento el conflicto jurídico, fallo que fue apelado. Sin embargo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº 108/2015 de 08 de junio de 2015, sin disgregar los agravios interpuestos por la parte demandada en el recurso de apelación y haciendo consideraciones de fondo en relación a la demanda principal y reconvencional, de forma incoherente dice Revocar totalmente la Sentencia impugnada, empero en los hechos anula dicha resolución bajo el fundamento de que: “…toda sentencia, debe estar debidamente fundamentada, en el mismo que debe existir congruencia entre lo pedido en la demanda, la contestación tanto de la demanda principal como de la reconvención, los puntos de la relación procesal y la sentencia que debe responder a estos aspectos. Que en la sentencia de fs. 290 a 293, existe imprecisión en relación al fallo, por cuanto declara probada la demanda, empero no indica, que aspectos de la demanda es declarada probada, toda vez que le reconoce como propietario del inmueble de una olla y media de maíz de sembradío, cuando debería señalarse concretamente cuantos metros cuadrados debe ser reconocido y cuantos metros cuadrados debe ser reivindicado, es decir debe emplearse datos técnicos concretos…Igualmente debe fundamentar porque se declara improbada la demanda reconvencional de fs. 71 a 73, que aspectos no ha probada la parte demandada…También debe pronunciarse sobre el documento de transacción de fs. 211. Por otra parte debe precisar en relación a los daños y perjuicios por el que ordena su pago. En relación a las costas debe pronunciarse por cuanto por imperio del art. 198.III, no es procedente las costas en juicio dobles. Por lo anteriormente señalado, corresponde dar aplicación a la previsión del art. 237-I inc. 3) del Código de Procedimiento Civil”, por lo que en ese antecedente dispone que el A quo de cumplimiento estricto a lo determinado por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al respecto, corresponde señalar que las partes de inicio no han hecho uso de la facultad que les otorga el art. 196-2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que su derecho respecto a la explicación y complementación habría precluído; por otra parte, los demandados en su memorial de apelación de fs. 299 a 301 y vta., como fundamentos de agravio han denunciado: 1) Error de hecho en la valoración de la prueba documental, testifical e inspección ocular, porque los demandantes no han demostrado que ellos sean propietarios del terreno con media olla y media, 2) Omisión en la valoración de la prueba ofrecida y producida, especialmente las literales de fs. 185 al 211 que no han sido analizadas en la sentencia, 3) Falta de valoración del documento de propiedad (Escritura Pública Nº 548 de 16 de junio de 1989) del inmueble reivindicado por los demandantes, donde una de las partes solo digita su huella, sin presencia de testigos, por lo que el documento es nulo de pleno derecho, 4) Que los demandantes no han demostrado que estaban en posesión del terreno, consecuentemente no pueden demandar la reivindicación y el justo título no es para demostrar acción reivindicatoria, 5) Reitera que el A quo no ha tomado en cuenta su prueba, y que uno de los hermanos de los vendedores, manifiesta que nunca firmo documento de venta a Renato Arispe, éste documento no fue considerado en la Sentencia, por lo que extraña su valoración y análisis; en ese antecedente en base a dichos fundamentos solicita revocar en parte la Sentencia impugnada y declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional.
De donde se infiere que el Tribunal de Alzada no ha resuelto en función de la pretensión contenida en la demanda principal menos reconvencional, sino que de oficio anula totalmente la Sentencia impugnada, es decir que en base a las consideraciones realizadas de oficio, dispone la nulidad de la sentencia, extremo que empero no fue fundamento del recurso de apelación. Por otra parte, los fundamentos por los cuales se ha dispuesto la nulidad de la Sentencia como son la falta de fundamentación, incongruencia, e imprecisión en el fallo, bien pudieron y pueden ser suplidos por el Tribunal de segunda instancia en el marco de sus facultades y atribuciones, es más conforme a lo que preceptuaba el art. 233-I del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 261-III del Código Procesal Civil, el Ad quem tiene la facultad de aperturar plazo probatorio y producir de oficio las pruebas que considere pertinentes y necesarias para resolver de la manera más justa la causa sometida a juzgamiento, asimismo tiene la facultad de reevaluar las pruebas producidas, para sobre esa base asumir la decisión que corresponda, y de esta manera pronunciar una resolución de fondo, que resuelva el conflicto jurídico de las partes, que además sea eficaz para poner fin a la contienda que mantienen las partes, pero en ningún caso disponer la nulidad de obrados con fundamentos que no han sido parte de la alzada, salvo que se afecte al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, extremos en los que no se funda la nulidad dispuesta por el Ad quem y que de consiguiente no acontecen en el presente caso en examen.

En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 265.I del Código Procesal Civil, señalan que el Auto de Vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación; normas en la que se manifestaba el principio de congruencia, por el cuál la resolución de Alzada en su motivación y fundamentación debe estar dirigida a absolver cada uno de los agravios deducidos en apelación, sin omitir, exceder o alterar el cuadro recursivo que se sustancia. En ese sentido el Tribunal Ad quem a tiempo de resolver la Alzada tiene un marco jurisdiccional sobre el cual debe recaer su decisión