Auto Supremo AS/0666/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0666/2016

Fecha: 27-Jun-2016

En el presente caso de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que

Al respecto conforme se tiene señalado en el punto III.1. de la doctrina aplicable la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, más al contrario exige una estructura de forma y de fondo que sea concisa, clara y que responda a todos los puntos demandados, debiendo ser expresas las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En el presente caso de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que dicha resolución emitida por el Tribunal de Alzada en el primer considerando hace un detalle minucioso de todos los agravios acusados en el recurso de apelación, seguidamente hace referencia al principio de congruencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil para luego considerar los casos en los que procede la acción negatoria y la acción reivindicatoria, siendo estas las pretensiones principales de la demanda y que no fueron probadas por la parte actora en el desarrollo del proceso, en consecuencia fue declarada improbada la demanda por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, bajo el fundamento de que no existiría identidad entre el título presentado por la parte actora y la cosa demanda; es en ese contexto que el Tribunal de segunda instancia señala que el bien inmueble adquirido por la demandante de su anterior propietaria Martha Alicia Melendrez Quiso arroja como datos “lote de terreno Nº 31 del manzano 5-A con una superficie de 215 m2., situado en la Ex Comunidad Charapaqui, con matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0022128 en favor de Elsa Carmen Vargas Colmena”, y de la Escritura Pública Nº 672/2009 de fs. 5-6 por aclaración unilateral voluntaria de cambio de jurisdicción; sobre el bien inmueble citado precedentemente, en el cual se consignan nuevos datos; “lote 5-a, manzano 3f, con una superficie de 215.00 de la urbanización San Pedro, registrada en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.3.01.0027916 y que por cambio de jurisdicción es cambiada la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0124172 según folio real de fs. 2”. De donde se infiere que el inmueble cuya acción negatoria y reivindicatoria se solicita no coincide con el origen del bien inmueble adquirido primigeniamente, llegando los tribunales de instancia a la conclusión de que la parte actora no ha demostrado ser propietaria de bien inmueble objeto de la litis, siendo suficiente la motivación y fundamentación legal consignada en la resolución de alzada, por lo que no es evidente lo acusado