En el presente caso de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que
Al respecto conforme se tiene señalado en el punto III.1. de la doctrina aplicable la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, más al contrario exige una estructura de forma y de fondo que sea concisa, clara y que responda a todos los puntos demandados, debiendo ser expresas las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
En el presente caso de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que dicha resolución emitida por el Tribunal de Alzada en el primer considerando hace un detalle minucioso de todos los agravios acusados en el recurso de apelación, seguidamente hace referencia al principio de congruencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil para luego considerar los casos en los que procede la acción negatoria y la acción reivindicatoria, siendo estas las pretensiones principales de la demanda y que no fueron probadas por la parte actora en el desarrollo del proceso, en consecuencia fue declarada improbada la demanda por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, bajo el fundamento de que no existiría identidad entre el título presentado por la parte actora y la cosa demanda; es en ese contexto que el Tribunal de segunda instancia señala que el bien inmueble adquirido por la demandante de su anterior propietaria Martha Alicia Melendrez Quiso arroja como datos “lote de terreno Nº 31 del manzano 5-A con una superficie de 215 m2., situado en la Ex Comunidad Charapaqui, con matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0022128 en favor de Elsa Carmen Vargas Colmena”, y de la Escritura Pública Nº 672/2009 de fs. 5-6 por aclaración unilateral voluntaria de cambio de jurisdicción; sobre el bien inmueble citado precedentemente, en el cual se consignan nuevos datos; “lote 5-a, manzano 3f, con una superficie de 215.00 de la urbanización San Pedro, registrada en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.3.01.0027916 y que por cambio de jurisdicción es cambiada la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0124172 según folio real de fs. 2”. De donde se infiere que el inmueble cuya acción negatoria y reivindicatoria se solicita no coincide con el origen del bien inmueble adquirido primigeniamente, llegando los tribunales de instancia a la conclusión de que la parte actora no ha demostrado ser propietaria de bien inmueble objeto de la litis, siendo suficiente la motivación y fundamentación legal consignada en la resolución de alzada, por lo que no es evidente lo acusado
En el presente caso de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que dicha resolución emitida por el Tribunal de Alzada en el primer considerando hace un detalle minucioso de todos los agravios acusados en el recurso de apelación, seguidamente hace referencia al principio de congruencia establecida por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil para luego considerar los casos en los que procede la acción negatoria y la acción reivindicatoria, siendo estas las pretensiones principales de la demanda y que no fueron probadas por la parte actora en el desarrollo del proceso, en consecuencia fue declarada improbada la demanda por el Juez de primera instancia y confirmada por el Tribunal de Alzada, bajo el fundamento de que no existiría identidad entre el título presentado por la parte actora y la cosa demanda; es en ese contexto que el Tribunal de segunda instancia señala que el bien inmueble adquirido por la demandante de su anterior propietaria Martha Alicia Melendrez Quiso arroja como datos “lote de terreno Nº 31 del manzano 5-A con una superficie de 215 m2., situado en la Ex Comunidad Charapaqui, con matrícula computarizada Nº 2.01.3.01.0022128 en favor de Elsa Carmen Vargas Colmena”, y de la Escritura Pública Nº 672/2009 de fs. 5-6 por aclaración unilateral voluntaria de cambio de jurisdicción; sobre el bien inmueble citado precedentemente, en el cual se consignan nuevos datos; “lote 5-a, manzano 3f, con una superficie de 215.00 de la urbanización San Pedro, registrada en Derechos Reales bajo la matricula Nº 2.01.3.01.0027916 y que por cambio de jurisdicción es cambiada la matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0124172 según folio real de fs. 2”. De donde se infiere que el inmueble cuya acción negatoria y reivindicatoria se solicita no coincide con el origen del bien inmueble adquirido primigeniamente, llegando los tribunales de instancia a la conclusión de que la parte actora no ha demostrado ser propietaria de bien inmueble objeto de la litis, siendo suficiente la motivación y fundamentación legal consignada en la resolución de alzada, por lo que no es evidente lo acusado
- de
- Distrito: La Paz
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de primera instancia que es apelada por Luis Cutili Quispe, mediante escrito de fs
- Cosa diferente acontece con referencia a bien inmueble de propiedad de la parte demandada, habida
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 3
- 4
- 5
- 6
- 7
- 8
- 9
- 10
- Por lo que interpone recurso de casación contra el Auto de Vista Resolución Nº 305/2014
- Sin respuesta al recurso de casación
- La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición
- Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.2.- Del principio de verdad material
- El Auto Supremo Nº 690/2014 de 254 de noviembre de 2014, señala que la SCP
- En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde
- Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le
- El art
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- III.4.- De la acción de reivindicación
- El Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo de 2014, respecto del art
- Conforme lo señalado podemos advertir que el art
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En el presente caso de la revisión del Auto de Vista impugnado se tiene que
- Al punto 2, respecto de la omisión en la valoración del título constitutivo de su
- Continua señalando “Ahora bien del acta de inspección ocular de fs
- En merito a los fundamentos señalados, los de instancia llegaron a la convicción de que
- Al punto 3, Acusa aplicación errónea del art
- Al punto 5, respecto de la resolución judicial de fs
- De lo reclamado en este punto se advierte que el mismo cuestiona la decisión asumida
- Al punto 6 acusa quebrantamiento del derecho al debido proceso, derecho a la defensa y
- De la revisión de antecedentes se tiene que ante la emisión de la primera sentencia
- Al punto 8, acusa omisión en la valoración del Testimonio Nº 509/2009 de fs
- Siendo reiterativo el reclamo acusado en este punto, nos remitimos a la respuesta otorgada en
- A los reclamos de fondo
- Conforme se tiene señalado en el punto III
- Al punto 7 del recurso, acusa error de procedimiento y error substancial en la valoración
- El reclamo concentra su fundamento en cuestionar la forma de valoración de la documental de
- Al punto 9, de la vulneración del art
- Al respecto diremos que el principio de verdad material prevista en el art
- En el sub lite, los jueces de instancia han valorado los documentos presentados por las
- A mayor abundamiento diremos que la acción de reivindicación prevista por el art
- Al punto 10, respecto de la acusación de que el Auto de Vista habría aplicado
- Por lo manifestado corresponde resolver el recurso de casación en la forma previsto por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
