Auto Supremo AS/0718/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2016

Fecha: 28-Jun-2016

En ese entendido, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que


En este contexto, es menester señalar que conforme la jurisprudencia del Tribunal Supremo, “el recurso de apelación, se constituye en el más importante de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un Tribunal Superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos y de la prueba, ello supone una doble instancia donde el Tribunal debe circunscribirse a examinar la decisión impugnada, sobre la base del material reunido en primera instancia”.

En ese entendido, haciendo un análisis minucioso del Auto de Vista recurrido, se evidencia que el Tribunal ad quem en el Considerando Tercero, punto 2.- dice que con la demanda, la reconvención, las contestaciones queda establecida la relación procesal, que es base para que en cumplimiento del art. 190 del C.P.C., se emite la Sentencia, “…debiendo recaer sobre las cosas litigadas en la manera que hubieren sido demandadas, establecida que fuere la verdad, en base a las pruebas del proceso. Y en los puntos 3, 4 y 6, hacen referencia al considerando V de la Sentencia -hechos probados- la constitución de la Asociación Accidental o de cuentas de participación, denominada Consorcio Vial. Que ese consorcio fue creado, que los recurrentes afirman que el actor tuvo una relación subsidiaria con el consorcio; sin embargo, el Tribunal Ad quem no tomo en cuenta que estos puntos no fueron reclamados vía apelación, pues los recurrentes reconocieron en su memorial de respuesta a la demanda que si hubo esa relación contractual por volumen con el actor y que existe un adeudo a cancelar previa conciliación de cuentas. Es más, el Tribunal Ad quem en los numerales 8, 9 del mencionado considerando, hacen referencia a la prueba de fojas 23, y a las de fojas 230 a 234 expresando que la A-quo a estas últimas al no estar firmadas por el actor no les pudo constituir como confesión espontanea; empero, no tomaron en cuenta que al ser presentadas por el actor al momento de interponer su demanda este reconoció su contenido implícitamente. Por otra parte, en el punto 10 del tercer considerando se refirieron al Auto de Relación Procesal y que el demandante objeto el punto 1), y que con ello la A-quo dio cumplimiento al art. 371 del C.P.C. (Fijación de los puntos de hecho a probarse). Empero, los de Alzada no tomaron en cuenta, que en todo proceso al sujetarse la causa a prueba, la autoridad Judicial fija en un Auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse y es en Sentencia donde se establece que se probó y que no; sin embargo, los apelantes a este respecto reclamaron vía apelación que existe una total incongruencia entre la Sentencia y el Auto de Relación Procesal sobre todo respecto a los puntos a probar por el actor, empero, contrariando a lo mencionado en el tercer considerando punto 2) del Auto de Vista este agravio no fue resuelto por el Tribunal de Alzada soslayando su obligación con el argumento que el recurso de apelación no se ajusta en su formulación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del C.P.C., e incumpliendo lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, con este actuar se transgredió las garantías del debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa de los demandados derivando en una injusticia; y es más, el Auto de Vista al haber confirmado la Sentencia apelada con la modificación del monto a cancelar por los recurrentes, asumieron esa determinación aplicando el numeral 1) del artículo 237 parágrafo I del C.P.C., en contravención del numeral 2) del mencionado artículo, resultando entonces evidente dicha vulneración además del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, acusados como infringidos