Auto Supremo AS/0718/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0718/2016

Fecha: 28-Jun-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

La S.C. Nº 0816/2010 de 2 de Agosto, citando a su vez la S.C. 0670/2004-R de 4 de mayo refirió que: “… se debe tomar en cuenta que la sustanciación de las demandas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en art. 90 del C.P.C. En ese orden de cosas el art. 326 del C.P.C. marca el ámbito del contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad-quem, no puede omitir pronunciarse sobre puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido. Salvo en los casos en que los vicio de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por Ley…”
III.3. Respecto a la motivación en una resolución:

la Sentencia Constitucional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, en donde se señaló que la motivación y fundamentación de una Resolución, no necesariamente implica que su exposición sea exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación implica que la resolución sea clara y concisa donde se exponga las razones determinativas que justifican la decisión asumida, y que en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte resolutiva del fallo…

III.4. Respecto al debido proceso:

es “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. S.C.1877/2010-R, entre otros.

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, el art. 106 del Código Procesal Civil –Ley Nº 439 de fecha 19 de noviembre de 2013- Faculta al Tribunal de Casación revisar de oficio el proceso cuando en su parágrafo I señala, que “ la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, disposición legal que se relaciona con el artículo 5 del mismo Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto de cumplimiento obligatorio; preceptivas puestas en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del recién aprobado adjetivo civil y ahora en vigencia plena, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público; esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, lo contrario sería hacer insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo