Con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, donde la parte actora indica
En cambio, el derecho propietario del actor principal Juan Guillermo Condori Cusi sobre los 310 mts2. se encuentra registrado en fecha 20 de mayo de 1998 bajo la Partida Nº 01449739, actual Matrícula Nº 2.01.0.99.0057366 y conforme al certificación de tradición treintañal de fs. 1 y las documentales de fs. 3 y 8, certificaciones de Derechos Reales de fs. 68-72, el registro del derecho propietario de actor tiene como antecedente dominial inmediato a la Partida Nº 01356628 de 23 de mayo de 1996 que correspondía a José Luis Ergueta Reyes quien ostentaba 8.488 mts2. de terreno; ésta a su vez proviene de la Partida Nº 01020177 de 15 noviembre de 1988, la misma que tiene como antecedente a la Partida Nº 01007912 de 21 julio de 1988 que se encuentra cancelada por la anterior, esta última proviene de la Partida Nº 2080 de 1974 y esta a su vez de la Partida primigenia Nº 259 de 22 de noviembre de 1961 que correspondía a Luis G. Ergueta con 49.8430 Has. que también se encuentra cancelada, no existiendo más antecedentes dominiales con relación al derecho propietario del actor principal.
Empero en el documento de propiedad del demandante que cursa a fs. 4-7, se hace referencia de manera incorrecta que su derecho propietario tendría como antecedente inmediato a la Partida Nº 259 de 22 de noviembre de 1961; a raíz de ese error que conlleva su título, el actor pretende sustentar su mejor derecho de propiedad vinculando a la indiciada Partida primigenia que se encuentra cancelada por las posteriores trasferencias que se realizaron. Aun así tomando en cuenta esa inicial Partida, el origen del antecedente dominial del derecho propietario del actor resulta siendo posterior al de la Entidad recurrente, toda vez que de esta Institución el antecedente dominial de su derecho propietario con relación al inmueble motivo de litis proviene de una expropiación generada por el Decreto Supremo Nº 3213 de 14 de octubre de 1952 y consolidado a través del Decreto Supremo Nº 05694 de 03 febrero de 1961; ambas disposiciones legales son de data anterior al registro de la Partida Nº 259 en la cual se ampara el actor, normas legales que por su naturaleza son de conocimiento del público en general que no pueden ser ignoradas.
La situación anteriormente descrita hace que la pretensión de mejor derecho propietario invocado por el demandante no pueda ser acogida a su favor, toda vez no cuenta con el registro preferente sobre el inmueble objeto de litis, cuyo antecedente dominial también es posterior al del Gobierno Municipal, resultando incorrecta la decisión del Ad-quem y del Juez de primera instancia de reconocer el mejor derecho a favor del actor en base al registro de la Partida Nº 259 de 1961; ante esa situación encuentra mérito el reclamo de la parte recurrente respecto a la denuncia de incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, así como el error de hecho en la valoración de las pruebas respecto a la determinación del registro prioritario del derecho propietario del demandante, cuando este aspecto le corresponde a la Entidad demandada.
Por las consideraciones realizadas corresponde desestimar la pretensión de mejor derecho de propiedad del actor principal y acoger únicamente la pretensión de la acción negatoria de la parte demandada, sin que sea procedente la acción reivindicatoria de esta última, toda vez que según afirmación del propio actor, la Entidad demandada se encontraría ejerciendo su derecho propietario en el inmueble con actos materiales de dominio, así además se evidencia por las fotografías de fs. 431-436 donde se puede percibir la habilitación de un parque infantil.
Por otra parte, la Entidad recurrente refiere también que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias en su parte considerativa; para que este reclamo pueda ser considerado en el presente recurso, la contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, es ahí donde se dispone alguna determinación para su cumplimiento, así además lo disponía como causal de casación el art. 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; en caso de encontrase la contradicción en la parte considerativa como refiere el recurrente, se estaría ante una incongruencia interna que hace a la forma o estructura de la resolución, misma que no puede ser reclamado en recurso de casación en el fondo.
En el recurso se refiere también que existiría una variación de 2 mts2. en la extensión del terreno y por esa situación la resolución sería contradictoria; este reclamo no tiene mayor incidencia para el caso de autos al tratarse de una pequeña variación que estaría comprendido dentro del margen de error permitido por normas técnicas municipales, toda vez que para nadie es desconocido que en los hechos siempre existe variación entre la extensión señalada en los documentos de propiedad con respecto a la medición técnica realizada de los inmuebles.
Con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, donde la parte actora indica que la Entidad demandada no ofreció prueba alguna que sustente su pretensión de acción negatoria, siendo su persona a quien le asistiría el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en función al antecedente dominial del registro del 22 de noviembre de 1961; si bien la Entidad demandada pese a haber ofrecido prueba, no la produjo dentro del término probatorio, sin embargo lo hizo posteriormente, tal es el caso del Informe de fs. 100 del cual se valió el propio demandante para fundamentar su memorial de conclusiones; del mismo modo existen las literales de fs. 123 a 131 presentadas posterior al decreto de autos y que al haberse anulado la sentencia, fueron incorporadas legalmente al proceso a pedido expreso del propio demandante conforme se evidencia por la solicitud de fs. 250 y el acta de juramento de reciente obtención de fs. 258; también cursan las pruebas documentales de fs. 316 a 326, ratificadas por la Entidad demandada por memorial de fs. 393-396 y finalmente como efecto de la nulidad dispuesta en el Auto Supremo Nº 648/2014, también se presentó las literales de fs. 390-392, pruebas que no merecieron observación, al contrario fue el propio demandante que en su memorial de fs. 398 solicitó se dicte resolución tomando en cuenta todas las pruebas adjuntadas al proceso; consiguientemente, la afirmación de que la Entidad demandada no habría aportado con prueba, no es evidente
Empero en el documento de propiedad del demandante que cursa a fs. 4-7, se hace referencia de manera incorrecta que su derecho propietario tendría como antecedente inmediato a la Partida Nº 259 de 22 de noviembre de 1961; a raíz de ese error que conlleva su título, el actor pretende sustentar su mejor derecho de propiedad vinculando a la indiciada Partida primigenia que se encuentra cancelada por las posteriores trasferencias que se realizaron. Aun así tomando en cuenta esa inicial Partida, el origen del antecedente dominial del derecho propietario del actor resulta siendo posterior al de la Entidad recurrente, toda vez que de esta Institución el antecedente dominial de su derecho propietario con relación al inmueble motivo de litis proviene de una expropiación generada por el Decreto Supremo Nº 3213 de 14 de octubre de 1952 y consolidado a través del Decreto Supremo Nº 05694 de 03 febrero de 1961; ambas disposiciones legales son de data anterior al registro de la Partida Nº 259 en la cual se ampara el actor, normas legales que por su naturaleza son de conocimiento del público en general que no pueden ser ignoradas.
La situación anteriormente descrita hace que la pretensión de mejor derecho propietario invocado por el demandante no pueda ser acogida a su favor, toda vez no cuenta con el registro preferente sobre el inmueble objeto de litis, cuyo antecedente dominial también es posterior al del Gobierno Municipal, resultando incorrecta la decisión del Ad-quem y del Juez de primera instancia de reconocer el mejor derecho a favor del actor en base al registro de la Partida Nº 259 de 1961; ante esa situación encuentra mérito el reclamo de la parte recurrente respecto a la denuncia de incorrecta aplicación del art. 1545 del Código Civil, así como el error de hecho en la valoración de las pruebas respecto a la determinación del registro prioritario del derecho propietario del demandante, cuando este aspecto le corresponde a la Entidad demandada.
Por las consideraciones realizadas corresponde desestimar la pretensión de mejor derecho de propiedad del actor principal y acoger únicamente la pretensión de la acción negatoria de la parte demandada, sin que sea procedente la acción reivindicatoria de esta última, toda vez que según afirmación del propio actor, la Entidad demandada se encontraría ejerciendo su derecho propietario en el inmueble con actos materiales de dominio, así además se evidencia por las fotografías de fs. 431-436 donde se puede percibir la habilitación de un parque infantil.
Por otra parte, la Entidad recurrente refiere también que el Auto de Vista contiene disposiciones contradictorias en su parte considerativa; para que este reclamo pueda ser considerado en el presente recurso, la contradicción debe encontrarse en la parte dispositiva del fallo, es ahí donde se dispone alguna determinación para su cumplimiento, así además lo disponía como causal de casación el art. 253 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; en caso de encontrase la contradicción en la parte considerativa como refiere el recurrente, se estaría ante una incongruencia interna que hace a la forma o estructura de la resolución, misma que no puede ser reclamado en recurso de casación en el fondo.
En el recurso se refiere también que existiría una variación de 2 mts2. en la extensión del terreno y por esa situación la resolución sería contradictoria; este reclamo no tiene mayor incidencia para el caso de autos al tratarse de una pequeña variación que estaría comprendido dentro del margen de error permitido por normas técnicas municipales, toda vez que para nadie es desconocido que en los hechos siempre existe variación entre la extensión señalada en los documentos de propiedad con respecto a la medición técnica realizada de los inmuebles.
Con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, donde la parte actora indica que la Entidad demandada no ofreció prueba alguna que sustente su pretensión de acción negatoria, siendo su persona a quien le asistiría el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble en función al antecedente dominial del registro del 22 de noviembre de 1961; si bien la Entidad demandada pese a haber ofrecido prueba, no la produjo dentro del término probatorio, sin embargo lo hizo posteriormente, tal es el caso del Informe de fs. 100 del cual se valió el propio demandante para fundamentar su memorial de conclusiones; del mismo modo existen las literales de fs. 123 a 131 presentadas posterior al decreto de autos y que al haberse anulado la sentencia, fueron incorporadas legalmente al proceso a pedido expreso del propio demandante conforme se evidencia por la solicitud de fs. 250 y el acta de juramento de reciente obtención de fs. 258; también cursan las pruebas documentales de fs. 316 a 326, ratificadas por la Entidad demandada por memorial de fs. 393-396 y finalmente como efecto de la nulidad dispuesta en el Auto Supremo Nº 648/2014, también se presentó las literales de fs. 390-392, pruebas que no merecieron observación, al contrario fue el propio demandante que en su memorial de fs. 398 solicitó se dicte resolución tomando en cuenta todas las pruebas adjuntadas al proceso; consiguientemente, la afirmación de que la Entidad demandada no habría aportado con prueba, no es evidente
- Distrito: La Paz
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la resolución es el siguiente
- Respecto al recurso de apelación manifiesta que en cumplimiento al Auto Supremo Nº 648/2014, el
- Con relación a la demanda recovencional, refiere que la Comuna Paceña no ha probado que
- En contra del referido Auto de Vista, la Entidad demandada (GAMLP) mediante su apoderado interpuso
- II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refiere infracción del numeral 4) del art
- Continúa acusando infracción del numeral 4) del art
- Acusa violación del art
- Señala que el Auto de Vista contiene consideraciones y disposiciones contradictorias, ya que la misma
- Afirma que el Auto de Vista contiene contradicciones en la superficie del inmueble, ya que
- Finalmente indica que el Tribunal Ad-quem incurrió en error de hecho en la apreciación de
- En base a esos antecedentes en su petitorio respeto a su recurso de casación en
- La parte actora principal se pronuncia de manera negativa con respecto al recurso de casación
- Tomando en cuenta los reclamos de la parte recurrente, se expone a continuación la jurisprudencia
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto al reclamo de falta de fundamentación del Auto de Vista, tampoco es evidente,
- Otro de los aspectos reclamados por la parte recurrente, es la prioridad del registro que
- Según da cuenta la abundante documentación técnica y administrativa presentada al proceso en calidad de
- Revisado el contenido de la indicada disposición legal, esta viene a ser simplemente un complemento
- Al margen del registro en DD
- Con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, donde la parte actora indica
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
