Auto Supremo AS/0719/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Otro de los aspectos reclamados por la parte recurrente, es la prioridad del registro que

La parte recurrente debe tener presente que las nulidades procesales se encuentran restringidas conforme a la doctrina aplicable que se halla expuesta en el Punto III,1 de la presente resolución, debiendo en todo caso prevalecer el derecho sustancial con relación a las formas de la tramitación del proceso y dentro de ese comprendido se debe optar con preferencia resolver el fondo del asunto.
Por las consideraciones realizadas, no amerita disponer una nueva nulidad del proceso, resultando el recurso de casación en la forma infundado y en ese sentido corresponde emitir fallo en la forma prevista por el art. 220-II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, más aún si se toma en cuenta la imprecisión con la que nos encontramos ante dos petitorios con relación a este mismo recurso, donde la Entidad recurrente solicita por una parte que se anule todo el proceso hasta la admisión de la demanda (fs. 22) y al mismo tiempo pretende la nulidad simplemente hasta el Auto de Vista (fs. 400).
IV.2.- Recurso en el fondo:
Encontramos como primer reclamo la violación del art. 341 del Código de Procedimiento Civil donde se acusa al Tribunal de haber admitido la prueba de fs. 359-386 sin cumplir con el art. 430 del mismo cuerpo legal; como se podrá advertir este reclamo se trata de un aspecto de orden estrictamente de carácter procedimental que debió haber sido reclamado en recurso de casación en la forma por estar referido a la tramitación del proceso, más específicamente a la presentación, admisión y producción de prueba y no así respecto a su valoración, razón por la cual no corresponde ser considerado en el presente recurso.
En el numeral 2.- del recurso de casación (fs. 411 vta.), la Entidad recurrente denuncia existir aplicación errónea del art. 1545 del Código Civil, vinculando a los siguientes aspectos: a) El bien inmueble sobre el que se declaró el mejor derecho a favor del demandante no proviene de un mismo dueño ni tendría un antecedente dominial común; b) Falta de ubicación precisa del inmueble pretendido por el actor, ya que el mismo correspondería a otro sector (Villa San Antonio, Villa Salomé o Pampahasi); c) Que el derecho propietario del demandante fue registrado en 1998, mientras que el derecho propietario de la Alcaldía Municipal llevaría registro del año 1990; bajo esos argumentos afirma que no existe fundamento para declarar el derecho preferente a favor del demandante.
Con relación al primer aspecto, nos referimos al inciso a), este Tribunal realizando una interpretación en sentido amplio del art. 1545 del Código Civil, estableció en los Autos Supremos Nº 92/2013, 442/2014, 618/2014, 1049/2015-L, 131/2016 entre otros, que para la procedencia del mejor derecho propietario, no necesariamente las transferencias deben provenir de un mismo vendedor común, pudiendo ser los antecedentes dominiales de diferentes vendedores o transferentes; el presupuesto esencial para el reconocimiento de la acción de mejor derecho propietario radica en establecer la prioridad del registro del título y la necesaria identidad y ubicación de la cosa respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad con títulos legalmente válidos, siendo en todo caso necesario confrontar el antecedente dominial de cada uno de los propietarios.
En el caso presente, el argumento principal de la parte recurrente recae precisamente sobre los dos últimos aspectos referidos; para establecer si esas afirmaciones son evidentes y si las mismas tienen el sustento legal y probatorio, se hace necesario remitirnos a los antecedentes del proceso y en ese entendido diremos que con relación a la identidad y ubicación del inmueble, se tiene el Testimonio Nº 721/98 que cursa de fs. 4 a 7 en el que se encuentra inserto el documento privado de transferencia de fecha 09 de septiembre de 1971 con reconocimiento judicial de firmas del vendedor, donde se evidencia que el demandante Juan Guillermo Condori Cusi adquirió un lote de terreno de 310 mts2. de Luis G. Ergueta Tamayo e Hilda Reyes de Ergueta, quienes actuaron en dicha transferencia a través de apoderado en la persona de José Luis Ergueta Reyes, en cuyo documento se deja establecido que el inmueble se encuentra ubicado en la zona de Pampahasi, mientras que en la Tarjeta de Registro con Partida 01449739 y folio real (fs. 3, 8), certificaciones de DD.RR. (fs. 1-2, 68-73) se hace referencia a las zonas de Pampahasi y Villa San Antonio; los comprobantes de pago de servicios de agua hacen referencia a la calle “0” 779 (fs. 11, 12); el Informe topográfico de fs. 359-385 lo ubica en la zona de Alto Pampahasi-Av. Circunvalación.
No obstante la disparidad de los documentos en cuanto a la ubicación, sin embargo por las colindancias que se encuentran consignadas en la cláusula tercera del documento de transferencia referido anteriormente, se indica que el inmueble colinda al Norte con una guardería infantil, al Sur con calle que separa la urbanización de la Policía Boliviana (ex Cuerpo Nacional de Carabineros); al Oeste con cañadón que baja de San Antonio; de cuya referencia se concluye que el inmueble objeto de litigio, es el mismo, toda vez que las pruebas documentales (informes, planos y resoluciones) presentadas por la Entidad demandada también hacen referencia a las mismas características del inmueble y en el mismo lugar que indica el documento de transferencia del actor, aunque la certificación de tradición treintañal de fs. 1 y las de fs. 68-72 hacen referencia de manera general a las zonas de Pampahasi y Villa San Antonio, se entiende que esta situación se debe a que el inmueble en litigio proviene de una extensión mayor (49.8430 Has.), cuyas ubicaciones genéricas siguen arrastrándose en los registros.
Otro de los aspectos reclamados por la parte recurrente, es la prioridad del registro que tendría a su favor sobre el inmueble; al respecto y como se dijo anteriormente, el análisis para determinar el mejor derecho de propiedad, no solo debe limitarse a la fecha del registro del título de los contendientes, sino también a los antecedentes de los cuales proviene el derecho propietario, y en ese comprendido diremos que, revisando los registros del derecho propietario de ambos contendientes, se verifica que la Entidad demandada Gobierno Municipal de La Paz tiene registrado su derecho propietario en fecha 10 de abril de 1990 bajo la Partida 01073432, actualmente con Matrícula computarizada 2010990046166, (folio real fs. 319) sobre un inmueble de 1.056 mts2. ubicado en el sector de la Guardia Nacional Zona de Pampahasi conforme se evidencia de la certificación de DD.RR. de fs. 153