Regístrese, comuníquese y devuélvase
Por otra parte, la intención del demandante de pretender hacer valer el registro de la Partida Nº 259 de 22 de noviembre de 1961 para obtener el mejor derecho de propiedad a su favor, no es correcta toda vez que este registro como se dijo líneas arriba, al margen de encontrarse cancelado por las posteriores transferencias realizadas, es posterior al origen del derecho propietario del Gobierno Municipal de La Paz, cuyo antecedente dominial se remonta al D. S. Nº 3213 de expropiación del 14 de octubre de 1952, consolidando a través D.S. Nº 05694 de 03 de febrero de 1961.
Conforme a la doctrina aplicable al caso que se tiene expuesta en el Punto III.2 de la presente Resolución, la Sala de este Tribunal Supremo realizando una interpretación amplia del art. 1545 del Código Civil ha establecido para el caso de que los antecedentes dominiales tengan un distinto origen o provengan de diferentes personas, a efectos de determinar a quién corresponde el mejor derecho propietario, no solo debe limitarse a analizar los registros de propiedad de las partes en conflicto, sino también debe tomarse en cuenta cuál de los antecedentes dominiales de los eventuales contendientes, tiene una data más antigua; trabajo que precisamente se realizó en el caso presente y resultado del mismo se llega a establecer que el mejor derecho propietario sobre el inmueble en litigio le corresponde a la parte recurrente.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que el recurso de casación no cumpliría con los parámetros de un recurso extraordinario de puro derecho que refiere el demandante; se debe indicar que la exigencia de las excesivas formalidades en la tramitación del proceso como en el planteamiento de los recursos que se solían exigir en el Código de Procedimiento Civil, han quedado relegadas a un segundo plano frente a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, la misma que establece en su art. 180 principios específicos que rigen la administración de la justicia ordinaria como también garantiza el principio de impugnación; en atención a dichos principios debe prevalecer el derecho sustancial frente al formal y en ese sentido fue desarrollada la jurisprudencia constitucional en las SCP 2210/2012 de 08 de noviembre y 1860/2014 de 25 de septiembre y otras posteriores, aspecto que debe tener presente el demandante.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir fallo para el recurso de casación en la forma conforme al art. 220.II y para el recurso de casación en el fondo conforme al art. 220.IV ambos de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II y IV de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Vista–Resolución Nº S-125/15 de 24 de abril de 2015 de fs. 400 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal solo en cuanto al mejor derecho propietario planteado por Juan Guillermo Condori Cusi y declara PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz únicamente respecto a la acción negatoria, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2013 (fs. 263-269) respecto a las demás pretensiones que fueron demandados por las partes litigantes, así como el Auto de Vista de fs. 400-402 y vta., que confirma dichos aspectos.
Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
Conforme a la doctrina aplicable al caso que se tiene expuesta en el Punto III.2 de la presente Resolución, la Sala de este Tribunal Supremo realizando una interpretación amplia del art. 1545 del Código Civil ha establecido para el caso de que los antecedentes dominiales tengan un distinto origen o provengan de diferentes personas, a efectos de determinar a quién corresponde el mejor derecho propietario, no solo debe limitarse a analizar los registros de propiedad de las partes en conflicto, sino también debe tomarse en cuenta cuál de los antecedentes dominiales de los eventuales contendientes, tiene una data más antigua; trabajo que precisamente se realizó en el caso presente y resultado del mismo se llega a establecer que el mejor derecho propietario sobre el inmueble en litigio le corresponde a la parte recurrente.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que el recurso de casación no cumpliría con los parámetros de un recurso extraordinario de puro derecho que refiere el demandante; se debe indicar que la exigencia de las excesivas formalidades en la tramitación del proceso como en el planteamiento de los recursos que se solían exigir en el Código de Procedimiento Civil, han quedado relegadas a un segundo plano frente a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, la misma que establece en su art. 180 principios específicos que rigen la administración de la justicia ordinaria como también garantiza el principio de impugnación; en atención a dichos principios debe prevalecer el derecho sustancial frente al formal y en ese sentido fue desarrollada la jurisprudencia constitucional en las SCP 2210/2012 de 08 de noviembre y 1860/2014 de 25 de septiembre y otras posteriores, aspecto que debe tener presente el demandante.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir fallo para el recurso de casación en la forma conforme al art. 220.II y para el recurso de casación en el fondo conforme al art. 220.IV ambos de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II y IV de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Vista–Resolución Nº S-125/15 de 24 de abril de 2015 de fs. 400 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal solo en cuanto al mejor derecho propietario planteado por Juan Guillermo Condori Cusi y declara PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz únicamente respecto a la acción negatoria, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2013 (fs. 263-269) respecto a las demás pretensiones que fueron demandados por las partes litigantes, así como el Auto de Vista de fs. 400-402 y vta., que confirma dichos aspectos.
Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Distrito: La Paz
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la resolución es el siguiente
- Respecto al recurso de apelación manifiesta que en cumplimiento al Auto Supremo Nº 648/2014, el
- Con relación a la demanda recovencional, refiere que la Comuna Paceña no ha probado que
- En contra del referido Auto de Vista, la Entidad demandada (GAMLP) mediante su apoderado interpuso
- II.- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Refiere infracción del numeral 4) del art
- Continúa acusando infracción del numeral 4) del art
- Acusa violación del art
- Señala que el Auto de Vista contiene consideraciones y disposiciones contradictorias, ya que la misma
- Afirma que el Auto de Vista contiene contradicciones en la superficie del inmueble, ya que
- Finalmente indica que el Tribunal Ad-quem incurrió en error de hecho en la apreciación de
- En base a esos antecedentes en su petitorio respeto a su recurso de casación en
- La parte actora principal se pronuncia de manera negativa con respecto al recurso de casación
- Tomando en cuenta los reclamos de la parte recurrente, se expone a continuación la jurisprudencia
- III.1.- Con relación a las nulidades procesales
- “Al respecto también debemos referir que la interpretación del art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En cuanto al reclamo de falta de fundamentación del Auto de Vista, tampoco es evidente,
- Otro de los aspectos reclamados por la parte recurrente, es la prioridad del registro que
- Según da cuenta la abundante documentación técnica y administrativa presentada al proceso en calidad de
- Revisado el contenido de la indicada disposición legal, esta viene a ser simplemente un complemento
- Al margen del registro en DD
- Con relación al memorial de respuesta al recurso de casación, donde la parte actora indica
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
