Auto Supremo AS/0719/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0719/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Regístrese, comuníquese y devuélvase

Por otra parte, la intención del demandante de pretender hacer valer el registro de la Partida Nº 259 de 22 de noviembre de 1961 para obtener el mejor derecho de propiedad a su favor, no es correcta toda vez que este registro como se dijo líneas arriba, al margen de encontrarse cancelado por las posteriores transferencias realizadas, es posterior al origen del derecho propietario del Gobierno Municipal de La Paz, cuyo antecedente dominial se remonta al D. S. Nº 3213 de expropiación del 14 de octubre de 1952, consolidando a través D.S. Nº 05694 de 03 de febrero de 1961.
Conforme a la doctrina aplicable al caso que se tiene expuesta en el Punto III.2 de la presente Resolución, la Sala de este Tribunal Supremo realizando una interpretación amplia del art. 1545 del Código Civil ha establecido para el caso de que los antecedentes dominiales tengan un distinto origen o provengan de diferentes personas, a efectos de determinar a quién corresponde el mejor derecho propietario, no solo debe limitarse a analizar los registros de propiedad de las partes en conflicto, sino también debe tomarse en cuenta cuál de los antecedentes dominiales de los eventuales contendientes, tiene una data más antigua; trabajo que precisamente se realizó en el caso presente y resultado del mismo se llega a establecer que el mejor derecho propietario sobre el inmueble en litigio le corresponde a la parte recurrente.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que el recurso de casación no cumpliría con los parámetros de un recurso extraordinario de puro derecho que refiere el demandante; se debe indicar que la exigencia de las excesivas formalidades en la tramitación del proceso como en el planteamiento de los recursos que se solían exigir en el Código de Procedimiento Civil, han quedado relegadas a un segundo plano frente a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, la misma que establece en su art. 180 principios específicos que rigen la administración de la justicia ordinaria como también garantiza el principio de impugnación; en atención a dichos principios debe prevalecer el derecho sustancial frente al formal y en ese sentido fue desarrollada la jurisprudencia constitucional en las SCP 2210/2012 de 08 de noviembre y 1860/2014 de 25 de septiembre y otras posteriores, aspecto que debe tener presente el demandante.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir fallo para el recurso de casación en la forma conforme al art. 220.II y para el recurso de casación en el fondo conforme al art. 220.IV ambos de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II y IV de la Ley Nº 439 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en función al recurso de casación en el fondo, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Vista–Resolución Nº S-125/15 de 24 de abril de 2015 de fs. 400 a 402 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda principal solo en cuanto al mejor derecho propietario planteado por Juan Guillermo Condori Cusi y declara PROBADA en parte la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz únicamente respecto a la acción negatoria, manteniendo en lo demás firme y subsistente la Sentencia de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 2013 (fs. 263-269) respecto a las demás pretensiones que fueron demandados por las partes litigantes, así como el Auto de Vista de fs. 400-402 y vta., que confirma dichos aspectos.
Sin responsabilidad por considerarse excusable el error.
Regístrese, comuníquese y devuélvase