Auto Supremo AS/0730/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2016

Fecha: 28-Jun-2016

III.2.- Valoración de la prueba


III.2.- Valoración de la prueba:

El Auto Supremo Nº 1020/2015 de 16 de noviembre, ha orientado que: “conforme a la normativa legal, dispuesta en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “(FACULTAD DEL JUEZ) El Juez, dentro del periodo probatorio o hasta antes de la sentencia, podrá ordenar de oficio declaraciones de testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente.”, de lo que se entiende que el Juez A quo tiene la facultad para exigir la prueba que considere necesaria y pertinente, situación que aconteció en el caso de autos, donde por la discrepancia en los informes periciales de cargo y de descargo, se designó perito de Oficio a la Lic.JeammiMirshi Miranda Prado, a fines de realizar un informe económico de la documentación contable y los movimientos económicos de los actores efectuados en la institución demandada, toda vez que, la autoridad de primera instancia no tuvo certeza de haberse cubierto en exceso los créditos que adquirieron los recurrentes, motivo por el cual la perito designada señaló: “…el banco de Crédito procedió al cobro de su acreencia conforme a normas legales en vigencia cuyo monto perseguido de $us. 1.878.000, correspondiente a la Escritura Pública Nº 264/99 fue abonado efectivamente a la cuenta de ahorro Nº 008992522014 de la señora Jenny Villavicencio en fecha 29 de enero de 1999, mismos que fueron debitados a objeto de cancelar y cubrir cuentas pendientes, según solicitud de la titular de la cuenta Nº 008992522014, mediante Nota SVC-06 de fecha 29 de enero de 1999; en ese entendido, debido a la existencia de débitos autorizados para la cancelación de los diferentes beneficiarios (detalla a los beneficiarios), la deuda proveniente de la Escritura Pública Nº 264/99 asciende a $us. 1.875.848,37.- sin intereses y gastos provenientes del proceso por todo ello señala que revisados los documentos contables, No existe duplicidad de cobros realizados por el banco de crédito…”

Al respecto, el art. 441 del Código de Procedimiento Civil establece: “(FUERZA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL) La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en consideración la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se fundaren, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofreciere.”, situación que fue descrita por el Juez A quo al momento de fundamentar la Sentencia emitida en obrados, donde de manera clara y concreta estableció que existía discrepancia en los informes periciales presentados en la litis (cargo y descargo), los mismos que conforme a la facultad del juez de solicitar la prueba pertinente y necesaria, hizo producir la pericia de oficio, la misma que sirvió para dirimir el conflicto de las partes