Auto Supremo AS/0730/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Parte de la fundamentación del Auto de Vista que se encuentra complementada con el análisis


Por otro lado, de la lectura del Auto de Vista, del recurso de apelación y de la Sentencia emitida en obrados, se tiene que la Resolución impugnada guarda la debida pertinencia, conforme orientó la doctrina aplicable III.1, el Tribunal de alzada otorgó respuesta a los agravios planteados en el recurso de apelación indicando que: “Efectivamente el juez hace las apreciaciones indicadas, sin embargo, no se observa contradicción, puesto que en el primer punto se dice que hay un saldo a favor de Tropical Andes S.R.L. de 14.465 $us. Y en el segundo caso como no probado que Tropical Andes S.R. L. no hizo efectivo el pago de toda la madera, de manera que no se observa la contradicción indicada, lo que sobresale es que la Empresa IMAPA debe, en conclusión la suma de $us. 14.465 $us, lo demás que se manifiesta, no se ha probado, esto se interpreta así de esa parte de la sentencia, por otra parte en la apelación no se ha explicitado en mejor forma para acreditar en mayor abundamiento de tal contradicción.”, “De lo anteriormente relacionado se desprende que el juez ha dado atribuciones suficientes al perito para que las partes puedan ofrecer o aportar, lo que conste en sus empresas, de ahí que efectivamente Tropical andes S.R.L. ha presentado pruebas o documentos que no se lo había hecho en el término probatorio, se dice que este es ilegal, sin embargo, el juez ha facultado al perito para hacerlo y así ha procedido, consiguientemente, mal se puede descreditar el informe pericial, porque ambas partes estaban en igualdad de condiciones….”

Parte de la fundamentación del Auto de Vista que se encuentra complementada con el análisis de los presupuestos esenciales para confirmar la Sentencia, señalando que: “Por otra parte, el juez al señalar los (dos) puntos para las pericias y al mismo tiempo otorgar facultades para realizar el peritaje, éstas debían o podrían haber sido observadas por las partes, conforme lo dispone el art. 431 del Procedimiento Civil, sin embargo de la revisión de lo obrados, ninguna de las dos partes (demandado y re convencionista), no lo hacen, pudiendo incluso solicitar nuevos puntos para dicha pericia.”, en conclusión señala: “en resumen, de conformidad a lo expresado en la apelación, en su parte final, no existe suficiente fundamentación, para revocar la sentencia y declarar probada la demanda reconvencional, puesto que para ello se tendría que reanalizar el dictamen pericial, efectuado por persona idónea y capaz, cosa que se aparta del conocimiento del Tribunal de apelación.”. Fundamentación del Tribunal Ad quem que cumple con lo dispuesto en la S.C. 0632/2010-R de 19 de julio, entre otras, que aclaró: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", por lo cual no resulta fundado su reclamo en casación toda vez que existe una fundamentación clara y concreta que absuelve los agravios planteados, a excepción de lo referido a la declaración jurada extrañada por el recurrente, que no fue motivo de análisis en forma específica por parte del Tribunal de Alzada a momento de pronunciar el Auto de Vista recurrido, la misma que no tiene incidencia alguna en la decisión adoptada, por lo siguiente: Si bien es cierto que, esa declaración jurada, que encierra una “testificación” que no ha sido judicializado porque para su recepción el Notario no ha cumplido los requisitos de ofrecimiento y producción de la prueba, no ha podido ser fiscalizado por la parte contraria ni por el Juez, por lo que carece de valor legal dentro del proceso; empero, en el caso de Autos no se ha utilizado la declaración jurada impugnada para dictar Sentencia, pues claramente el Juez no se ha basado en esa declaración jurada, por lo que la impugnación del recurrente carece de sustento