Auto Supremo AS/0730/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0730/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo, se establece lo siguiente


Por otro lado, sobre los pedidos de complementación y aclaración que cursarían en obrados, y los mismos, supuestamente no hubiesen sido atendidos, hecho que habría sido reclamado en el recurso de apelación y no absuelto por el Ad quem en el Auto de Vista ni en la aclaración explicación y complementación cursante en la litis, incurriendo el Tribunal Ad quem en casación en el fondo prevista por el art. 253 num. 3) del CPC y también en la forma art. 254 num. 4) del mismo Código por haber omitido pronunciamiento alguno; al respecto se debe ser concluyente en indicar que,de fs. 1498 a 1501, cursa informe pericial de oficio, el mismo que pasó a conocimiento de las partes, conforme decreto de fecha 17 de marzo de 2006. La parte recurrente presentó su objeción e impugnación al informe pericial, solicitando ampliación y aclaración del mismo(fs. 1503 a 1511) y por decreto de fecha 27 de marzo de 2006 se tuvo por objetado el informe pericial presentado en la litis, el mismo que fue aclarado y complementado, conforme se evidencia de fs. 1638 a 1640, cumpliéndose así la complementación y aclaración extrañada por la parte recurrente, motivo suficientes para establecer que su agravio traído a casación resulta infundado.”

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Que así planteado el recurso, analizado el contenido del mismo, se establece lo siguiente:

Lo denunciado, tiene que ver con la problemática traída en casación sobre el dictamen pericial, debido a que los juzgadores de instancia habrían valorado la prueba pericial que se basó en documentos y declaraciones juradas que no habrían sido ofrecidos en la etapa probatoria, siendo que los fallos de instancia debían estar sustentados en las pruebas que se realizaron dentro del proceso, además que se habría apreciado erróneamente las pruebas, que hubieron errores de cálculo pericial y no se hubiese pronunciado sobre todos los puntos formulados en la apelación,

De los antecedentes del proceso se tiene que, Guillermo Armando Crooker Muñoz representado por René Rosas Matienzo, inicia demanda de devolución de dineros entregados como anticipo de pagos de madera y pago de servicios de aserrío, más el pago de intereses, daños y perjuicios en contra de la Industria Maderera Pando Sociedad Anónima (IMAPA S.A), dicha pretensión, indudablemente fue dirigida a solicitar que se le devuelvan todos los dineros que le fueron entregados en calidad de anticipo de pago, en consideración a que, la industria demandada se habría negado a devolver, por cuanto no tendría en sus archivos contables los depósitos realizados por el demandante; el Juez A quo haciendo uso de lo normado en el art. 378 del Código de Procedimiento Civil (vigente en la tramitación de primera instancia), determinó que resultaba esencial para la resolución de la presente causa la práctica de prueba pericial de oficio conforme se tiene a fs. 386, determinación que fue notificada a las partes interesadas, la misma que no mereció objeción alguna, donde además de la designación del perito de oficio se fijó los puntos de pericia, las cuales tampoco fueron objetados por la parte recurrente, por ese lado su derecho a reclamar la consideración de la prueba pericial de oficio en todo caso ya está precluida. Sin embargo, conforme se evidencia de los puntos de pericia establecidos por el Juez A quo, los cuales estaban dirigidos a establecer: “sobre la auditoría contable de las empresas Empresa Tropical Andes S.R.L y Eco Timber Import Export, e IMAPA respecto de las relaciones comerciales que realizaron las mismas tanto por venta de madera y prestación de servicios (aserrado y secado de madera)…”, puntos de pericia que no fueron objetados y fueron la base para la emisión del informe pericial cursante de fs. 405 a 411, el cual determinó la responsabilidad de la empresa demandada.

En ese entendido, conforme oriento la doctrina aplicable, se debe tomar en cuenta que la facultad que establece el art. 378 del Adjetivo Civil, al nombrar perito de oficio resulta comprensible dada la naturaleza del proceso. Al ser así, la fuerza probatoria que otorga el Juez A quo a la pericia de oficio realizada es justificada porque simple y llanamente el Juez no es conocedor de todas las ciencias y al contener esencialmente la prueba ofrecida por las partes aspectos contables y técnicos, en cumplimiento de lo legal y a efectos de su interpretación y análisis, el Juez recurrió al informe pericial de oficio, hecho que de ninguna manera daña derechos fundamentales de la parte desfavorable con el dictamen pericial, más al contrario hace eficaz la Sentencia dictada en obrados, la misma que recoge el análisis realizado en el informe pericial de oficio, prueba que no está regida a la consideración de otras pruebas como erradamente acusa el recurrente, toda vez que no objetó las facultades que le dio el Juez de origen para recabar documentación al margen del proceso, lo que se convierte en un acto consentido, por cuanto dichas pruebas cuestionadas, fueron analizadas por el perito de oficio para facilitar su entendimiento, informe pericial que bien pudo ser a favor o en contra de la institución recurrente, como ocurre en el caso de Autos