III.3. De la Comunidad de Gananciales
III.3. De la Comunidad de Gananciales:
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 838/2015-L de 28 de septiembre, ha orientado que: “sobre los bienes gananciales, corresponde realizar un análisis de nuestro ordenamiento jurídico sobre el tema, para lo cual podemos señalar el art. 101 del Código de Familia que regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”
Sobre el tema el Auto Supremo Nº 838/2015-L de 28 de septiembre, ha orientado que: “sobre los bienes gananciales, corresponde realizar un análisis de nuestro ordenamiento jurídico sobre el tema, para lo cual podemos señalar el art. 101 del Código de Familia que regula la constitución de la comunidad de gananciales estableciendo lo siguiente: “El matrimonio constituye entre los cónyuges desde el momento de su celebración, una comunidad de gananciales que hace partibles por igual a tiempo de disolverse, las ganancias o beneficios obtenidos durante su vigencia, salvo separación judicial de bienes en los casos expresamente permitidos.
La comunidad se constituye aunque uno de los cónyuges tenga más bienes que el otro o sólo tenga bienes uno de ellos y el otro no”
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa Resolución de primera instancia las codemandadas Jaldiana Paz Maldonado Sánchez por sí y
- Contra esa Resolución de segunda instancia, las demandadas Jaldana Paz Maldonado Sánchez por sí y
- En la forma
- Cuestiona sobre la competencia de cuestiones civiles que dependen de otra familiar, alegando que al
- Acusa vulneración del art
- Señala que el Juez de la causa debió apartarse del conocimiento de la causa aún
- Por lo expuesto y al determinarse la falta de competencia por materia en el A
- En el fondo
- Acusa que el A quo habría realizado una errónea apreciación de la normativa en materia
- Acusa que el Juez A quo no habría valorado el hecho ni las pruebas que
- Por todo lo expuesto y conforme las previsiones del artículo 254 nums
- Por todo lo expuesto y conforme las previsiones del artículo 254 num
- Con relación a la respuesta al recurso de casación, la demandante Rosa Mamani Miranda a
- Respecto a los reclamos acusado en el recurso de casación en el fondo, indica no
- Por los argumentos señalados, pide se declare improcedente el recurso y en su caso infundado
- III
- Respecto al tema, este Tribunal mediante Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, ha
- En el Auto Supremo Nº 554/2015–L de 15 de julio, respecto a la competencia del
- En el marco de lo normado en el indicado artículo, se entiende que toda cuestión
- III.3. De la Comunidad de Gananciales
- Por otra parte, el art
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION
- Respecto al recurso de casación de Jaldana Paz Maldonado Sánchez
- En ese marco y de la revisión del proceso se establece que la demandante Rosa
- Ahora bien en el caso presente si bien la pretensión de la parte actora es
- Al efecto y conforme se tiene señalado en el punto III
- “En caso de plantarse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para
- Bajo ese contexto en el caso que nos ocupa la pretensión de la demanda es
- Asimismo es menester hacer hincapié en lo dispuesto por el art
- Es bien sabido que la competencia en razón de la materia es de orden público,
- De lo expuesto arriba se tiene que la pretensión demandada si bien es dejar sin
- Los jueces de instancia al haber conocido y sustanciado la tramitación de la presente causa,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad en ambas instancias por ser excusable el error
- En cumplimiento del art
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Duran.
