En mérito al recurso interpuesto corresponde realizar las siguientes consideraciones
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En mérito al recurso interpuesto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De antecedentes de la presente causa se evidencia que por escrito de fecha 16 de enero de 2013 (fs. 4 y vta.), Eli Osvaldo Montaño Urquidi a través de su representante Sandra Giovanna Humerez Ortiz, en medida preventiva solicitó la No autorización de viaje de los niños M.O.M.R. y L.A.M.R., en el marco de lo establecido por el art. 169 num. 1) de la Ley Nº 2026, solicitando se ordene la notificación con dicha disposición a las Instituciones que detalla; en mérito a este requerimiento y previo análisis del petitorio, el A quo por Auto de fecha 21 de enero de 2013 dispone como medida cautelar la notificación a la Dirección Nacional de Migración, a la Dirección Distrital de Migración de Cochabamba, a Plataforma de Atención al Usuario Externo PAUE, al Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia para que no autorice el viaje al exterior de los mencionados niños, mientras sus progenitores concilien sus diferencias y otorguen ambos sus consentimientos expresos para que sus hijos viajen al exterior del Estado Plurinacional. No obstante, una vez notificadas las Instituciones referidas, por memorial de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 20 a 21) Jenny Jammel Rada Parejas en vía incidental solicita dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta y restituir los derechos vulnerados con esta supuesta medida cautelar de no autorización de viaje a sus dos hijos, en base a los siguientes fundamentos: “que se debió citar a sus hijos menores a través de su concurso para apersonarse y ser mínimamente escuchados”, “que sus hijos desean realizar viajes de vacaciones al exterior de la república y lo que correspondía que se haga en caso de que su persona hubiera solicitado alguna clase de permiso para viajar al exterior con sus hijos era la aplicación del art. 169 inc. 1) de la Ley Nº 2026 que empero en ningún caso corresponde la medida cautelar de no autorización de viaje”, “ que las medias cautelares en determinadas circunstancias y hechos y en ninguna de ellas se encuentra la figura de la no autorización de viaje”, que en realidad el Sr. Montaño aparece como un adelantado sin que ni siquiera exista trámite de autorización de viaje, este ya adelantó su criterio de no autorizar ningún tipo de viaje, provocando la indefensión de sus hijos”, que de la prueba adjunta se evidencia que el Juzgado 3ro de Instrucción de Familia a determinado inclusive la suspensión del derecho de visitas que venía ejerciendo, logrando de esta manera mayor rechazo”, “finalmente expresa que sus hijos no están presos ni pueden estar condenados a no realizar viaje alguno y por el contrario tienen el derecho de ejercer todas las garantías y derechos fundamentales”.
Una vez corrido en traslado dicho incidente y con la contestación correspondiente de la parte adversa, es resuelto por Auto Interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2015 (fs. 150 vta. a 151 y vta.), complementado por Auto de fs. 154, donde la A quo resuelve mantener incólume la resolución de fecha 21 de enero de 2013, pues el único que puede pedir se levante dicha restricción es la persona que lo ha solicitado, o en su caso después de que las partes, en este caso padre y madre lleguen a un acuerdo favorable para los derechos de sus hijos, se haga conocer al juzgado, a fin de que se levante dicha restricción; determinación que una vez apelada es confirmada por el Ad quem
En mérito al recurso interpuesto corresponde realizar las siguientes consideraciones:
De antecedentes de la presente causa se evidencia que por escrito de fecha 16 de enero de 2013 (fs. 4 y vta.), Eli Osvaldo Montaño Urquidi a través de su representante Sandra Giovanna Humerez Ortiz, en medida preventiva solicitó la No autorización de viaje de los niños M.O.M.R. y L.A.M.R., en el marco de lo establecido por el art. 169 num. 1) de la Ley Nº 2026, solicitando se ordene la notificación con dicha disposición a las Instituciones que detalla; en mérito a este requerimiento y previo análisis del petitorio, el A quo por Auto de fecha 21 de enero de 2013 dispone como medida cautelar la notificación a la Dirección Nacional de Migración, a la Dirección Distrital de Migración de Cochabamba, a Plataforma de Atención al Usuario Externo PAUE, al Juzgado Segundo de Partido de la Niñez y Adolescencia para que no autorice el viaje al exterior de los mencionados niños, mientras sus progenitores concilien sus diferencias y otorguen ambos sus consentimientos expresos para que sus hijos viajen al exterior del Estado Plurinacional. No obstante, una vez notificadas las Instituciones referidas, por memorial de fecha 11 de febrero de 2015 (fs. 20 a 21) Jenny Jammel Rada Parejas en vía incidental solicita dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta y restituir los derechos vulnerados con esta supuesta medida cautelar de no autorización de viaje a sus dos hijos, en base a los siguientes fundamentos: “que se debió citar a sus hijos menores a través de su concurso para apersonarse y ser mínimamente escuchados”, “que sus hijos desean realizar viajes de vacaciones al exterior de la república y lo que correspondía que se haga en caso de que su persona hubiera solicitado alguna clase de permiso para viajar al exterior con sus hijos era la aplicación del art. 169 inc. 1) de la Ley Nº 2026 que empero en ningún caso corresponde la medida cautelar de no autorización de viaje”, “ que las medias cautelares en determinadas circunstancias y hechos y en ninguna de ellas se encuentra la figura de la no autorización de viaje”, que en realidad el Sr. Montaño aparece como un adelantado sin que ni siquiera exista trámite de autorización de viaje, este ya adelantó su criterio de no autorizar ningún tipo de viaje, provocando la indefensión de sus hijos”, que de la prueba adjunta se evidencia que el Juzgado 3ro de Instrucción de Familia a determinado inclusive la suspensión del derecho de visitas que venía ejerciendo, logrando de esta manera mayor rechazo”, “finalmente expresa que sus hijos no están presos ni pueden estar condenados a no realizar viaje alguno y por el contrario tienen el derecho de ejercer todas las garantías y derechos fundamentales”.
Una vez corrido en traslado dicho incidente y con la contestación correspondiente de la parte adversa, es resuelto por Auto Interlocutorio de fecha 11 de marzo de 2015 (fs. 150 vta. a 151 y vta.), complementado por Auto de fs. 154, donde la A quo resuelve mantener incólume la resolución de fecha 21 de enero de 2013, pues el único que puede pedir se levante dicha restricción es la persona que lo ha solicitado, o en su caso después de que las partes, en este caso padre y madre lleguen a un acuerdo favorable para los derechos de sus hijos, se haga conocer al juzgado, a fin de que se levante dicha restricción; determinación que una vez apelada es confirmada por el Ad quem
- II
- 2
- Por lo expuesto, solicita anular el Auto de Vista recurrido, con costas
- En el fondo
- En el caso de Autos observamos que el Auto de Vista recurrido so pretexto de
- Cabe aclarar que su persona hasta el presente no solicito ninguna autorización de viaje, empero
- En consecuencia, el Auto de vista recurrido ha violado, interpretado erróneamente y aplicado indebidamente el
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- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo
- II.2.- De la respuesta al recurso de casación
- Indica que en cumplimiento del art
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- 6
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- El art
- 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia
- 3) Autos de vista referentes, autos interlocutorios que pusieren término al litigio
- 4) Autos de vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante
- 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores de Distrito”
- Por su parte, el art
- 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el artículo
- En esa relación el art
- De donde se concluye que al tratarse la resolución del A quo de un Auto
- En mérito al recurso interpuesto corresponde realizar las siguientes consideraciones
- De los fundamentos expuestos se infiere que la parte incidentista no ha impetrado de manera
- En ese antecedente, en ningún caso existe la posibilidad de aperturar la competencia de este
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
