II
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 878 a 881 y vta., interpuesto por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez contra el Auto de Vista Nº 164/2015 de 03 de julio, cursante de fs. 861 a 870 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de Usucapión seguido por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez contra Jaime Muriel Quiróz, la respuesta de fs. 895 a 896, la concesión de fs. 897, los antecedentes del proceso, y;
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro dictó la Sentencia Nº 27/2015 de 08 de mayo, cursante de fs. 806 a 813 y vta., declarando Probada la demanda de usucapión incoada de fs. 33 a 34 por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez por consiguiente se asumen las siguientes decisiones: 1º Se declara el reconocimiento del derecho de propiedad por usucapión en favor de Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez del bien inmueble objeto de litigio. 2º Se dispone el registro del derecho de propiedad de los demandantes en la oficina de Derechos Reales en la Matricula Nº 4.01.1.01.0001479 con antecedente dominial en la Partida Nº 818 del Libro de Propiedades Capital de 1995. 3º Para efectos de la facción de la minuta y posterior protocolización, notifíquese a la Jefatura de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que proceda a emitir Informe Técnico de Catastro Urbano para la inscripción en Derechos Reales del lote de terreno referido. Cumplido con los informes requeridos se labrará la minuta correspondiente. 4º Cúmplase con el pago de impuestos correspondientes conforme a la Ley 843. Alternativamente se declara Probada la pretensión de la acción reconvencional formulada por Jaime Muriel Quiróz de fs. 75 a 77 reiterada y corregida a fs. 121 a 122 y 128 a 129, a cuyo efecto se asumen las siguientes decisiones: 1º Se declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 1904/2002 a cargo de la entonces Dra. Norka Rocha Orozco de fecha 4 de diciembre de 2002, y sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por falta de prueba. 2º Ejecutoriada la presente Resolución se dispone su cancelación en la Notaria de Fe Pública del actual tenedor y en la oficina de Registro de Derechos Reales la Partida Nº 124 del Libro de Propiedades Capital de 2003. 3º Se declara improbada la excepción de falta de acción y derecho planteada por el demandado 4º Sin Costas.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 816 a 821 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 164/2015 de 03 de julio, cursante de fs. 861 a 870 y vta., que en lo relevante fundamenta que el art. 106 de la Ley Nº 439, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente…”, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, por lo que la aplicación de una nulidad procesal –en caso de advertirse infracciones al debido proceso- puede ser aplicada aún de oficio; que en el presente caso de suyo es imprescindible considerar sobre la cosa juzgada; que cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo, el efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como “non bis eadem”, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna, el efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero; que para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta, la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, cuestionarse si la tutela invocada por los ahora actores Antonio Jiménez Calle y Otra sobre declaratoria de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva se encuentra afectado por la Sentencia con calidad de cosa juzgada que emergió del proceso de reivindicación sustanciado por Jaime Muriel Quiróz en contra de Antonio Jiménez Calle, respondiendo a aquella interrogante, la respuesta es afirmativa, porque ambos han sido parte principal de aquél primer proceso (ya concluido) que actualmente se encontraría en ejecución de Sentencia; por lo que en ese antecedente anula obrados sin reposición hasta el decreto de Admisión de fs. 34. Siendo que se hubo constatado la existencia de resoluciones o fallos judiciales con autoridad de cosa juzgada sobre el objeto de litigio que se expone en la demanda principal, se dispone el rechazo in limine de la misma y ulterior archivo de obrados.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
En la forma:
1. Denuncia infracción del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Oruro dictó la Sentencia Nº 27/2015 de 08 de mayo, cursante de fs. 806 a 813 y vta., declarando Probada la demanda de usucapión incoada de fs. 33 a 34 por Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez por consiguiente se asumen las siguientes decisiones: 1º Se declara el reconocimiento del derecho de propiedad por usucapión en favor de Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez del bien inmueble objeto de litigio. 2º Se dispone el registro del derecho de propiedad de los demandantes en la oficina de Derechos Reales en la Matricula Nº 4.01.1.01.0001479 con antecedente dominial en la Partida Nº 818 del Libro de Propiedades Capital de 1995. 3º Para efectos de la facción de la minuta y posterior protocolización, notifíquese a la Jefatura de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a objeto de que proceda a emitir Informe Técnico de Catastro Urbano para la inscripción en Derechos Reales del lote de terreno referido. Cumplido con los informes requeridos se labrará la minuta correspondiente. 4º Cúmplase con el pago de impuestos correspondientes conforme a la Ley 843. Alternativamente se declara Probada la pretensión de la acción reconvencional formulada por Jaime Muriel Quiróz de fs. 75 a 77 reiterada y corregida a fs. 121 a 122 y 128 a 129, a cuyo efecto se asumen las siguientes decisiones: 1º Se declara la nulidad de la Escritura Pública Nº 1904/2002 a cargo de la entonces Dra. Norka Rocha Orozco de fecha 4 de diciembre de 2002, y sin lugar al resarcimiento de daños y perjuicios por falta de prueba. 2º Ejecutoriada la presente Resolución se dispone su cancelación en la Notaria de Fe Pública del actual tenedor y en la oficina de Registro de Derechos Reales la Partida Nº 124 del Libro de Propiedades Capital de 2003. 3º Se declara improbada la excepción de falta de acción y derecho planteada por el demandado 4º Sin Costas.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandada, mediante escrito de fs. 816 a 821 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 164/2015 de 03 de julio, cursante de fs. 861 a 870 y vta., que en lo relevante fundamenta que el art. 106 de la Ley Nº 439, señala lo siguiente: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente…”, norma aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada Ley, por lo que la aplicación de una nulidad procesal –en caso de advertirse infracciones al debido proceso- puede ser aplicada aún de oficio; que en el presente caso de suyo es imprescindible considerar sobre la cosa juzgada; que cuando una Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la Sentencia firme en el ámbito del Ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales uno negativo y otro positivo, el efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como “non bis eadem”, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna, el efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero; que para el caso de Autos nos interesa referirnos al límite subjetivo de la cosa juzgada que orienta, la misma vincula básicamente a todas las partes que intervinieron en el proceso, sus herederos y causahabientes conforme prevé el art. 1451 del Código Civil, cuestionarse si la tutela invocada por los ahora actores Antonio Jiménez Calle y Otra sobre declaratoria de derecho de propiedad por prescripción adquisitiva se encuentra afectado por la Sentencia con calidad de cosa juzgada que emergió del proceso de reivindicación sustanciado por Jaime Muriel Quiróz en contra de Antonio Jiménez Calle, respondiendo a aquella interrogante, la respuesta es afirmativa, porque ambos han sido parte principal de aquél primer proceso (ya concluido) que actualmente se encontraría en ejecución de Sentencia; por lo que en ese antecedente anula obrados sin reposición hasta el decreto de Admisión de fs. 34. Siendo que se hubo constatado la existencia de resoluciones o fallos judiciales con autoridad de cosa juzgada sobre el objeto de litigio que se expone en la demanda principal, se dispone el rechazo in limine de la misma y ulterior archivo de obrados.
I.3. Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las infracciones acusadas por los ahora recurrentes, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
En la forma:
1. Denuncia infracción del inc. 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil
- Proceso: Usucapión
- Distrito: Oruro
- II
- Refiere que los Vocales signatarios del Auto de Vista no aplicaron para nada dicha ley
- 2
- Expresa que las Autoridades recurridas no revisaron el proceso en su conjunto, tal como manda
- 3
- Manifiesta que el Auto de Vista recurrido no toma en cuenta aspectos legales y pruebas
- En el fondo
- Refiere que la violación consiste en que el Auto de Vista recurrido, no analiza y
- Finalmente refiere que la defensa de su vivienda minera, legalmente ocupada lleva 12 años desde
- El demandado refiere que no existe vulneración al inc
- Expresa la inexistencia de la infracción de los incs
- Manifiesta la inexistencia de la violación del art
- Por lo que solicita declarar infundado el recurso de casación, con costas
- En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de Autos, corresponde desarrollar
- III.1.- Respecto a la declaración de nulidad de obrados y la revisión de las actuaciones
- Por su parte el art
- Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra “Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil”, Tomo I,
- Razonamiento que ha sido reiterado en el Auto Supremo N° 884/2015–L de 02 de Octubre
- Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley
- III.3.- En relación a la improponibilidad de la demanda
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sin embargo, conforme se ha desarrollado en el subpunto III
- 2) Identidad de la causa, entendiéndose a esta, a aquel motivo o fundamento jurídico en
- 3) Identidad de las partes, significa que las partes procesales deben ser las mismas en
- Ahora bien, de antecedentes que hacen a la presente causa, se conoce que en fecha
- Por otro lado, es de advertir que el primer proceso ordinario de usucapión no
- En relación a lo anterior, corresponde señalar que el art
- Sin embargo, en la especie, los fundamentos expuestos por el Ad quem para determinar la
- Por lo que en conclusión podemos referir que el Tribunal de Alzada al haber anulado
- Por lo expuesto, y en aplicación del art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
