Auto Supremo AS/0776/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0776/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Por otro lado, es de advertir que el primer proceso ordinario de usucapión no

Asimismo, en relación a lo anterior corresponde señalar que el actor (Antonio Jiménez Calle) en fecha 14 de noviembre de 2006 (fs. 41 a 69 y vta.), sustanció un proceso ordinario de “usucapión decenal” sobre el mismo bien inmueble ahora objeto de litigio dirigiendo la demanda en contra de Jaime Muriel Quiroz habiendo reconvenido este último en dicho proceso por “reivindicación, entrega de bien inmueble, nulidad de registro de Escritura Pública y nulidad de registro del bien inmueble en el Registro de Derechos Reales”, donde se hubo dictado sentencia de primera instancia, y una vez recurrida de apelación el Ad quem anula obrados hasta fs. 119 y vta., y dispone que el A quo disponga la citación a FONVIS en liquidación, Resolución que al haber sido recurrido de casación es declarada improcedente por la Sala Liquidadora del Tribunal Supremo; siendo este el estado de la causa, y una vez radicada dicho proceso de usucapión por ante el A quo, este en la Resolución de fecha 30 de abril de 2013 realiza un examen de admisibilidad de la demanda concluyendo que esta resulta manifiestamente improponible por lo que en ese antecedente rechaza in limine la demanda de usucapión, en consecuencia dispone el archivo de obrados, una vez apelada esta Resolución es confirmada por el Tribunal de Alzada, y una vez recurrida de casación, por Auto Supremo Nº 100/2014 de 26 de marzo, se declara infundado el recurso de casación interpuesto por Antonio Jiménez Calle. De donde se colige que la demanda de usucapión intentada por Antonio Jiménez Calle en el estado de admisión ha sido declarada improponible disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, sin embargo esta improponibilidad declarada no priva en el caso de Autos al demandante de interponer nueva demanda en resguardo de sus derechos, toda vez que no existe cosa juzgada, es decir que no existe fallo judicial con autoridad de cosa juzgada sobre el objeto de litigio que se expone en la demanda, sino que la demanda de manera preliminar ha sido rechazada en el examen de admisibilidad.
De donde se infiere que si bien en el proceso sumario de “reivindicación (por mejor derecho de propiedad), nulidad de la Escritura Pública Nº 1904/2002 de 4 de diciembre de 2002, nulidad de su registro de inscripción en la oficina de Derechos Reales, y consiguiente entrega de bien inmueble más daños y perjuicios” así como en el presente caso de Autos concurriría el límite objetivo sobre la cosa que trató el litigio, empero, no hay correspondencia en relación al límite subjetivo de la cosa juzgada en cuanto a las partes del proceso, asimismo en relación al límite objetivo de la causa, porque en el primer caso, en el proceso sumario se constituía en demandante Jaime Muriel Quiroz, en tanto que en la presente demanda se constituye en demandante Antonio Jiménez Calle y Zenobia Salazar Pedro de Jiménez, de igual manera en la demanda de reivindicación se ha buscado la restitución del derecho propietario, en tanto que en el presente proceso de usucapión lo que se busca es la adquisición del derecho propietario. En relación al límite objetivo de la identidad de causa Echandía refiere que “es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión”, es decir es esa razón establecida en el argumento fáctico manifestada en la demanda para fundamentar la pretensión.
Por otro lado, es de advertir que el primer proceso ordinario de usucapión no es evidente que dicho proceso haya adquirido la calidad de cosa juzgada, toda vez que la misma en el estado de admisión fue declarada improponible, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados, sin que esta disposición prive al demandante en la especie instaurar nueva demanda