En esta parte, en criterio de este Tribunal, los ahora recurrentes concretan error de hecho
En esta parte, en criterio de este Tribunal, los ahora recurrentes concretan error de hecho en relación a la valoración de la prueba; sin embargo, del documento de 1º de agosto de 1973 se conoce que Victoria Escurre Vda. de Vega, da en venta a favor de Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo, una fracción de una arrobada de un terreno cultivable con riego, con lo siguientes límites: Al norte con la vendedora, al Sud con los herederos de Gavino Centellas, al Este con Julio Tococari, al Oeste camino vecinal; la segunda fracción de una hectárea en terreno temporal, con los siguientes límites: al norte con Alejandro Coraje, al sud con el río de Taquiña, al Este Con Pedro Miranda, al Oeste con Jorge León, transferencia que se encuentra registrada en Derechos Reales a fs. 423, Pdta. Nº 1088, del Libro Primero de propiedad de la provincia Quillacollo en fecha 15 de agosto de 1973; lo que se encuentra corroborado por el documento de 30 de enero de 1998 (fs. 8 a 12) donde textualmente se hace constar: “…que la arrobada de terreno se encuentra en el camino a los Molinos, y la Hectárea se encuentra ubicada al Norte de la propiedad…”; de donde se evidencia que las dos fracciones de terreno que corresponde a la parte actora, físicamente se encuentran en dos lugares distintos, la fracción de la “arrobada” se encuentra dentro del lote Nº 32-A en área o terreno cultivable de la zona de Chilimarca, en tanto que la Hectárea en terreno temporal-incultivable, en la hoy urbanización Max Fernández, antes denominada como zona Pantalón, lo que se encuentra ratificado por el informe pericial e informes complementarios de fs. 1919 a 1935, 1939 a 1941, 1982 a 1986 y 2007 a 2009; es más de obrados se conoce que la parte ahora actora no ha acreditado derecho propietario ni tradición sobre la fracción restante del lote 32-A, cuya extensión superficial es de 8.885 m2, contrariamente los demandados tienen acreditado su derecho propietario sobre la indicada fracción, por sucesión hereditaria a Raimundo Vega, inscrito en Derechos Reales de Quillacollo a fs. y Ptda. Nº 2076 en fecha 04 de julio de 1991, e inclusive tienen acreditada su posesión física sobre la misma, lo que no es desvirtuado por las prueba literal de fs. 1 a 49; 312 al 357, 626 al 652, 647, 1138, 1381 que cita el ahora recurrente. Lo que hace infundado su denuncia
- Partes: Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes. c/ Victoria Escurra Vda
- cancelación
- Distrito: Cochabamba
- II
- Refiere que de una cuidada verificación de la primera parte del contenido del Auto de
- Por los graves actos ilegales de violación a las normas procesales, como a los principios
- Ante la veracidad absoluta de los fundamentos de la demanda principal y de las excepciones
- 2
- Para la demostración real, precisa, material y objetiva de una y de varias de las
- Manifiesta que los fundamentos del Auto de Vista resultan siendo absolutamente ilegales, contrarios y
- Refiere que el informe pericial emergente de títulos ejecutorial colectivo del año de 1993, en
- Expresa que el Tribunal de apelación en forma por demás ilícita, incongruente y contradictoria a
- Que el Ad quem no dio cumplimiento al A
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y se declare probada en
- Refiere que el recurso de casación en el fondo carece de toda veracidad, no se
- Que los argumentos ampulosos, redundantes, contradictorios, ilegales e infundados vertidos por los demandantes en su
- Al presente en mérito a lo expuesto y en cumplimiento de las disposiciones legales citadas
- En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar
- El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por
- En ese antecedente es preciso concretar que la valoración de los hechos y de las
- Por otra parte, el art
- Por su parte el art
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto este Tribunal al referirse a
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Al respecto, remitiéndonos al sub punto III
- Por otra parte, si bien concreta actos ilegales, empero, no vincula sus presuntas infracciones a
- Asimismo, si bien de manera incoherente denuncia omisión en la valoración de la prueba, esto
- En esta parte, en criterio de este Tribunal, los ahora recurrentes concretan error de hecho
- Este Tribunal como línea jurisprudencia en diversos Autos Supremos ha establecido que los fundamentos de
- 2.5.- En relación a su acusación de ilegalidad del informe pericial de oficio
- En la especie, del Auto de fs
- Al ser reiterativo de las infracciones acusadas en los subpuntos 2
- Por otro lado, como se ha señalado en el punto 1 del presente acápite, resulta
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
