II
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 2180 a 2206, interpuesto por Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes contra el Auto de Vista Nº 57/2015 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 2171 a 2178 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Acción negatoria y mejor derecho, nulidad de actuados judiciales, cancelación de partidas de registro y otros, seguido por Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes contra Victoria Escurra Vda. de Vega, Nemecio, María Gladis y Nora Vega Escurra, la respuesta al recurso de fs. 2209 a 2220, la concesión de fs. 2222, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 2017 a 2025 y vta., declarando 1º Probada en parte la demanda de fs. 50 a 59, solo referente al reconocimiento y ratificación de existencia real de derecho propietario y de posesión de los demandantes principales sobre la fracción del terreno de 3.622 m2. Segregado del originario Lote Nº 32-A. 2. Improbada en cuanto a las demás pretensiones; como también declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 223 a 234 en cuanto a la ratificación de posesión y derecho propietario a título sucesorio sobre el saldo del lote de terreno Nº 32-A en una extensión restante de 8.885 m2., disponiendo la reivindicación de dicha fracción a favor de los demandados reconvencionistas e improbadas en cuanto a las demás pretensiones; respecto a las excepciones perentorias interpuestas por ambas partes litigantes, declaró en algunos casos probadas y en otras improbadas conforme se encuentra descrito de manera amplia en la parte dispositiva de la Sentencia.
I.2.- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 2034 a 2054 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 57/2015 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 2171 a 2178 y vta., que en lo relevante en relación a la apelación del Auto de 14 de enero de 2008 fundamenta que no concurren en la especie los presupuestos para la cosa juzgada, en relación a la transacción refiere que es un modo extraordinario de conclusión del proceso que consiste en el acto bilateral por el cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, lo que no acontece en la especie, respecto a la prescripción efectivamente la acción de nulidad y reivindicación son imprescriptibles, razón por la que hace a su improcedencia, tomando en cuenta haberse demandado las mismas en vía reconvencional, respecto de la conciliación y desistimiento del derecho corresponde manifestar que en la especie no existe prueba alguna de haberse procedido a la anotada conciliación y desistimiento del objeto de la demanda; respecto a la apelación de la sentencia imprime que los fundamentos expuestos por el A quo en su resolución de fondo apelada, son claros, expresos y ampara en cuestiones de hecho y de derecho, con los que el Tribunal se encuentra plenamente de acuerdo, quedando en consecuencia totalmente desvirtuados los extremos de los supuestos agravios sufridos por los apelantes que dicho sea de paso efectúan apreciaciones subjetivas y obviamente acorde a sus propios intereses; que examinada la sentencia apelada, se llega al convencimiento de que no son ciertas las violaciones “in judicando” que protesta el recurso, pues la prueba ha sido correctamente valorada sin violación alguna y menos que el informe pericial sea absolutamente ilegal y contrario a la realidad, a los datos del proceso, como a las normas procesales citadas, por lo que considera que la determinación asumida por el A quo, confirmada de manera parcial por el Ad quem, resulta siendo la correcta, no existiendo vulneración alguna de la decisión asumida; que en el caso el apelante se limitó a señalar que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin especificar concretamente si el error que acusa respecto a la valoración es de derecho o de hecho, habiéndose limitado a señalar de manera muy general que no se habría aplicado correctamente las normas de la sana crítica, aspecto que determina la inadecuada formulación de la impugnación deducida, toda vez que no es posible que el Tribunal realice una nueva valoración de todos los medios de prueba aportados y producidos en el proceso a fin de establecer la veracidad o no de la denuncia, por lo que no encuentra que sean evidentes las infracciones acusadas por el apelante; que de acuerdo a la documentación existente en antecedentes procesales y al informe pericial evacuado por la perito de oficio de que evidentemente no se ha acreditado que la segunda fracción de 1 hectárea, se encuentre junto a la primera fracción de 1 arrobada, máxime si los límites de ambos terrenos no observa que no se encuentran contiguos, aspecto que no podría considerarse como hecho probado en la resolución apelada, máxime si es deber de las partes tener la carga de la prueba respecto a los hechos que pretende demostrar como ciertos, ello conforme determina el art. 375 del CPC, consecuentemente no resulta ser ilegal e ilícito la determinación asumida por el A quo; que al pronunciarse respecto a las excepciones perentorias opuestas por la parte apelante, ha fundamentado correctamente cada una de ellas el motivo por el cual no se consideran como hechos probados, consiguientemente ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 del CPC, por lo que no se observa agravio alguno al respecto; que las pruebas aportadas al proceso por ambas partes fueron valoradas por el A quo en su conjunto conforme mandan los arts. 1289, 1296, 1297, 1330 del CC., con relación al art. 397 y 476 del procedimiento, en tal razón el A quo emite una resolución donde necesariamente expone los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustenta su fallo, lo que de ninguna manera implica una argumentación incorrecta a la valoración de la prueba o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario el A quo ha desarrollado con precisión y claridad, las razones que motivaron a asumir una determinada resolución; que en base a las consideraciones realizadas, concluye que el A quo emitió el fallo apelado con fundamentos motivados, congruentes y pertinentes, sin haber desconocido los derechos y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia y Auto apelada, con costas.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia los graves actos ilegales “in judicando”, con referencia a la confirmación del Auto apelado de 14 de enero del 2008
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 19 de mayo de 2011, cursante de fs. 2017 a 2025 y vta., declarando 1º Probada en parte la demanda de fs. 50 a 59, solo referente al reconocimiento y ratificación de existencia real de derecho propietario y de posesión de los demandantes principales sobre la fracción del terreno de 3.622 m2. Segregado del originario Lote Nº 32-A. 2. Improbada en cuanto a las demás pretensiones; como también declaró probada en parte la demanda reconvencional de fs. 223 a 234 en cuanto a la ratificación de posesión y derecho propietario a título sucesorio sobre el saldo del lote de terreno Nº 32-A en una extensión restante de 8.885 m2., disponiendo la reivindicación de dicha fracción a favor de los demandados reconvencionistas e improbadas en cuanto a las demás pretensiones; respecto a las excepciones perentorias interpuestas por ambas partes litigantes, declaró en algunos casos probadas y en otras improbadas conforme se encuentra descrito de manera amplia en la parte dispositiva de la Sentencia.
I.2.- Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante, mediante escrito de fs. 2034 a 2054 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 57/2015 de 10 de junio de 2015, cursante de fs. 2171 a 2178 y vta., que en lo relevante en relación a la apelación del Auto de 14 de enero de 2008 fundamenta que no concurren en la especie los presupuestos para la cosa juzgada, en relación a la transacción refiere que es un modo extraordinario de conclusión del proceso que consiste en el acto bilateral por el cual, las partes haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas, lo que no acontece en la especie, respecto a la prescripción efectivamente la acción de nulidad y reivindicación son imprescriptibles, razón por la que hace a su improcedencia, tomando en cuenta haberse demandado las mismas en vía reconvencional, respecto de la conciliación y desistimiento del derecho corresponde manifestar que en la especie no existe prueba alguna de haberse procedido a la anotada conciliación y desistimiento del objeto de la demanda; respecto a la apelación de la sentencia imprime que los fundamentos expuestos por el A quo en su resolución de fondo apelada, son claros, expresos y ampara en cuestiones de hecho y de derecho, con los que el Tribunal se encuentra plenamente de acuerdo, quedando en consecuencia totalmente desvirtuados los extremos de los supuestos agravios sufridos por los apelantes que dicho sea de paso efectúan apreciaciones subjetivas y obviamente acorde a sus propios intereses; que examinada la sentencia apelada, se llega al convencimiento de que no son ciertas las violaciones “in judicando” que protesta el recurso, pues la prueba ha sido correctamente valorada sin violación alguna y menos que el informe pericial sea absolutamente ilegal y contrario a la realidad, a los datos del proceso, como a las normas procesales citadas, por lo que considera que la determinación asumida por el A quo, confirmada de manera parcial por el Ad quem, resulta siendo la correcta, no existiendo vulneración alguna de la decisión asumida; que en el caso el apelante se limitó a señalar que el Tribunal de Alzada habría omitido valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin especificar concretamente si el error que acusa respecto a la valoración es de derecho o de hecho, habiéndose limitado a señalar de manera muy general que no se habría aplicado correctamente las normas de la sana crítica, aspecto que determina la inadecuada formulación de la impugnación deducida, toda vez que no es posible que el Tribunal realice una nueva valoración de todos los medios de prueba aportados y producidos en el proceso a fin de establecer la veracidad o no de la denuncia, por lo que no encuentra que sean evidentes las infracciones acusadas por el apelante; que de acuerdo a la documentación existente en antecedentes procesales y al informe pericial evacuado por la perito de oficio de que evidentemente no se ha acreditado que la segunda fracción de 1 hectárea, se encuentre junto a la primera fracción de 1 arrobada, máxime si los límites de ambos terrenos no observa que no se encuentran contiguos, aspecto que no podría considerarse como hecho probado en la resolución apelada, máxime si es deber de las partes tener la carga de la prueba respecto a los hechos que pretende demostrar como ciertos, ello conforme determina el art. 375 del CPC, consecuentemente no resulta ser ilegal e ilícito la determinación asumida por el A quo; que al pronunciarse respecto a las excepciones perentorias opuestas por la parte apelante, ha fundamentado correctamente cada una de ellas el motivo por el cual no se consideran como hechos probados, consiguientemente ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 343 del CPC, por lo que no se observa agravio alguno al respecto; que las pruebas aportadas al proceso por ambas partes fueron valoradas por el A quo en su conjunto conforme mandan los arts. 1289, 1296, 1297, 1330 del CC., con relación al art. 397 y 476 del procedimiento, en tal razón el A quo emite una resolución donde necesariamente expone los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustenta su fallo, lo que de ninguna manera implica una argumentación incorrecta a la valoración de la prueba o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario el A quo ha desarrollado con precisión y claridad, las razones que motivaron a asumir una determinada resolución; que en base a las consideraciones realizadas, concluye que el A quo emitió el fallo apelado con fundamentos motivados, congruentes y pertinentes, sin haber desconocido los derechos y garantías constitucionales de la seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, derecho a la defensa, derecho a la igualdad, derecho a la propiedad; por lo que en ese antecedente confirma la Sentencia y Auto apelada, con costas.
I.3.- Resolución de alzada que es recurrida de casación en el fondo por la parte demandante, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Denuncia los graves actos ilegales “in judicando”, con referencia a la confirmación del Auto apelado de 14 de enero del 2008
- Partes: Alberto Alanes Coca y Trifonia Sotelo de Alanes. c/ Victoria Escurra Vda
- cancelación
- Distrito: Cochabamba
- II
- Refiere que de una cuidada verificación de la primera parte del contenido del Auto de
- Por los graves actos ilegales de violación a las normas procesales, como a los principios
- Ante la veracidad absoluta de los fundamentos de la demanda principal y de las excepciones
- 2
- Para la demostración real, precisa, material y objetiva de una y de varias de las
- Manifiesta que los fundamentos del Auto de Vista resultan siendo absolutamente ilegales, contrarios y
- Refiere que el informe pericial emergente de títulos ejecutorial colectivo del año de 1993, en
- Expresa que el Tribunal de apelación en forma por demás ilícita, incongruente y contradictoria a
- Que el Ad quem no dio cumplimiento al A
- Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista impugnado y se declare probada en
- Refiere que el recurso de casación en el fondo carece de toda veracidad, no se
- Que los argumentos ampulosos, redundantes, contradictorios, ilegales e infundados vertidos por los demandantes en su
- Al presente en mérito a lo expuesto y en cumplimiento de las disposiciones legales citadas
- En mérito a la resolución a dictarse en el presente caso de autos, corresponde desarrollar
- El Auto Supremo Nº 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por
- En ese antecedente es preciso concretar que la valoración de los hechos y de las
- Por otra parte, el art
- Por su parte el art
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto este Tribunal al referirse a
- El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido
- Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado
- Por otra parte el Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo, al referirse a
- En mérito al recurso de casación interpuesto, corresponde absolver el mismo de la siguiente manera
- Al respecto, remitiéndonos al sub punto III
- Por otra parte, si bien concreta actos ilegales, empero, no vincula sus presuntas infracciones a
- Asimismo, si bien de manera incoherente denuncia omisión en la valoración de la prueba, esto
- En esta parte, en criterio de este Tribunal, los ahora recurrentes concretan error de hecho
- Este Tribunal como línea jurisprudencia en diversos Autos Supremos ha establecido que los fundamentos de
- 2.5.- En relación a su acusación de ilegalidad del informe pericial de oficio
- En la especie, del Auto de fs
- Al ser reiterativo de las infracciones acusadas en los subpuntos 2
- Por otro lado, como se ha señalado en el punto 1 del presente acápite, resulta
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
