Finalmente en cuanto al punto v) del recurso de casación en el que refiere que
Finalmente en cuanto al punto v) del recurso de casación en el que refiere que el Auto de Vista al establecer que su persona hubiera dispuesto remuneraciones mayores a la escala establecida en el anexo 1 del reglamento, ha excluido a todos los que se beneficiaron con el pago de sueldos, además de quienes como parte del proceso de control interno de la UEP-ATRRP revisaron y dieron por buenos los contratos, como ser el Asesor Legal de la Unidad, quien era solidariamente responsable por los contratos que revisaba y que debió verificar el cumplimiento de disposiciones legales que afecten estos contratos. Criterio que iría en contra del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), toda vez que esta disposición determina que es la percepción lo que da lugar a la devolución del monto, y siendo que el único que puede percibir en el empleado o consultor, la norma no deja lugar a duda que quien ha suscrito el contrato como empleado o consultor, es el que debe devolver lo que ha percibido indebidamente, por lo que se incurrió en una aplicación e interpretación indebida del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Al respecto corresponde establecer que, tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que se constituyen la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, respondido, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petitio, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta. Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa que el tribunal de apelación hubiera incurrido en aplicación e interpretación indebida del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, al haber excluido de responsabilidad a todos los que se beneficiaron con el pago de sueldos, además de quienes como parte del proceso de control interno de la UEP-ATRRP revisaron y dieron por buenos los contratos, como ser el Asesor Legal de la Unidad, quien era solidariamente responsable por los contratos que revisaba y que debió verificar el cumplimiento de disposiciones legales que afecten estos contratos, toda vez que esta disposición determina que es la percepción lo que da lugar a la devolución del monto, aspecto que no fue motivo de debate en primera instancia y menos introducido en la apelación o respuesta del recurso del recurso de apelación, de ahí que tanto la sentencia como la resolución superior no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum"
- CONSIDERANDO I
- Dicha resolución fue recurrida en apelación por parte del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas
- El mencionado Auto de Vista originó que el demandado, formule el recurso de casación en
- ii) Señaló que no se interpretó ni aplicó correctamente la RM N° 521 de 10
- iii) Indicó que el Auto de Vista transgredió la Resolución Suprema (RS) N° 217055 de
- iv) Que el Tribunal ad quem refiere que los sueldos fueron financiados con recursos provenientes
- v) Señaló que el Auto de Vista, indica que su persona reconoció remuneraciones mayores a
- Refirió que el criterio anterior, va en contra del art
- Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido por
- Mediante memorial cursante de fs
- Manifiesta que, el responsable de la unidad ejecutora del Proyecto de Asistencia Técnica para la
- Señala que, por disposición del art
- Al haber sido presentado el recurso en esta Sala Especializada antes de la vigencia plena
- CONSIDERANDO II
- Bajo ese contexto, es importante analizar los antecedentes del proceso, siendo necesario remitirnos al momento
- En ese sentido, el art
- Respecto a que el personal de dicha Unidad Ejecutora era administrativo y, según lo prevé
- En tal sentido, se advierte que los consultores no pertenecen a la categoría de personal
- Finalmente en cuanto al punto v) del recurso de casación en el que refiere que
- Consecuentemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde dar aplicación al art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Con costas que será calculado por el Juez a quo en ejecución de Sentencia
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
