Auto Supremo AS/0240-A/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0240-A/2016

Fecha: 21-Jul-2016

Finalmente en cuanto al punto v) del recurso de casación en el que refiere que

Finalmente en cuanto al punto v) del recurso de casación en el que refiere que el Auto de Vista al establecer que su persona hubiera dispuesto remuneraciones mayores a la escala establecida en el anexo 1 del reglamento, ha excluido a todos los que se beneficiaron con el pago de sueldos, además de quienes como parte del proceso de control interno de la UEP-ATRRP revisaron y dieron por buenos los contratos, como ser el Asesor Legal de la Unidad, quien era solidariamente responsable por los contratos que revisaba y que debió verificar el cumplimiento de disposiciones legales que afecten estos contratos. Criterio que iría en contra del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), toda vez que esta disposición determina que es la percepción lo que da lugar a la devolución del monto, y siendo que el único que puede percibir en el empleado o consultor, la norma no deja lugar a duda que quien ha suscrito el contrato como empleado o consultor, es el que debe devolver lo que ha percibido indebidamente, por lo que se incurrió en una aplicación e interpretación indebida del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal. Al respecto corresponde establecer que, tanto la demanda como la respuesta a la misma, son actos procesales que se constituyen la base de la sentencia, de manera que, lo demandado, respondido, excepcionado, alegado y probado por los sujetos procesales, debe ser resuelto en forma pertinente o congruente, exhaustiva y fundamentada en la sentencia que pone fin a la primera instancia resolviendo el contradictorio. Nada que no esté demandado, debidamente contestado, excepcionado o reconvenido, y por tanto fuera de la relación procesal, será motivo de decisión, pues de no ser así el fallo podría ser tachado de ultra, extra o citra petitio, corriendo la sentencia el riesgo de la nulidad procesal absoluta. Cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante la sentencia no apela de la misma, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales de fundamentación de dichos agravios, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable un "per saltum" (pasar por alto), ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho. Así se infiere de la interpretación del artículo 272 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil con relación al caso 2) del artículo 262 del mismo cuerpo de normas adjetivas, por cuanto el Tribunal de alzada se ve imposibilitado de resolver las quejas del apelante, y verificar si efectivamente son producto de la sentencia de grado anterior, así como el de casación cuando corresponda. En la especie, el recurrente acusa que el tribunal de apelación hubiera incurrido en aplicación e interpretación indebida del art. 77.d) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, al haber excluido de responsabilidad a todos los que se beneficiaron con el pago de sueldos, además de quienes como parte del proceso de control interno de la UEP-ATRRP revisaron y dieron por buenos los contratos, como ser el Asesor Legal de la Unidad, quien era solidariamente responsable por los contratos que revisaba y que debió verificar el cumplimiento de disposiciones legales que afecten estos contratos, toda vez que esta disposición determina que es la percepción lo que da lugar a la devolución del monto, aspecto que no fue motivo de debate en primera instancia y menos introducido en la apelación o respuesta del recurso del recurso de apelación, de ahí que tanto la sentencia como la resolución superior no se ha pronunciado al respecto, por consiguiente tampoco corresponde a este Tribunal Supremo pronunciamiento alguno, sobre tales alegaciones, porque de hacerlo se estaría frente a un "per saltum"