De la transcripción realizada, se determina con claridad que el fundamento expuesto por el Tribunal
Respecto al punto, es necesario puntualizar que la alusión que hizo el Tribunal de Apelación es solo un añadido a la fundamentación que expuso para concluir que “la empresa no cumplió con el presupuesto legal es decir de poder terminar la relación laboral de manera justificada es decir que el trabajador haya ABANDONADO O INASISTIDO A LA FUENTE LABORAL POR MAS DE 6 DÍAS HABILES CONTINUOS, en los hechos solo demostró que fueron 5 días continuos la inasistencia y más de 8 días discontinuos… por ello el Juzgador evaluó correctamente los hechos y derechos para determinar que el despido fue injustificado …(sic).
Más adelante prosigue: “…toda la prueba en su integridad no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de más de 8 días discontinuos, hecho que el juzgador valoró desde la perspectiva constitucional aplicando el principio proteccionista hacia el trabajador, además no se le puede exigir al juez que debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó en ese actuado…” (sic)
De la transcripción realizada, se determina con claridad que el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada, si bien refiere equivocadamente la posibilidad de valorar prueba en el acto de inspección, es necesario resaltar que la valoración de la prueba se produce en sentencia, no en el acto de inspección ocular, momento en el que las partes pueden producir otros medios de prueba tales como declaraciones testificales, presentar documentos, etc. los que, arrimados a los antecedentes, serán valorados en la resolución final de primera instancia
Más adelante prosigue: “…toda la prueba en su integridad no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de más de 8 días discontinuos, hecho que el juzgador valoró desde la perspectiva constitucional aplicando el principio proteccionista hacia el trabajador, además no se le puede exigir al juez que debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó la sentencia no participó en ese actuado…” (sic)
De la transcripción realizada, se determina con claridad que el fundamento expuesto por el Tribunal de alzada, si bien refiere equivocadamente la posibilidad de valorar prueba en el acto de inspección, es necesario resaltar que la valoración de la prueba se produce en sentencia, no en el acto de inspección ocular, momento en el que las partes pueden producir otros medios de prueba tales como declaraciones testificales, presentar documentos, etc. los que, arrimados a los antecedentes, serán valorados en la resolución final de primera instancia
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- Notificada con el precitado Auto de Vista la Empresa Minera Huanuni, a través de su
- Señala que en el Considerando III reconoció la existencia de las de ocho faltas contabilizándose
- Segundo
- Concluye solicitando dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista recurrido y declare improbada la
- El objeto del reclamo por parte de la entidad en su recurso de casación encuentra
- Sobre la certeza de este razonamiento, en relación a la denuncia contenida en el recurso
- No obstante, sobre el mismo punto, de la lectura del memorial de respuesta a la
- En el caso, si bien el Reglamento Tipo aludido describe y define conductas que constituyen
- Por último, debe tenerse presente que la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se
- b)Sostiene que el Auto de Vista recurrido en el párrafo sexto del punto “1er
- De la transcripción realizada, se determina con claridad que el fundamento expuesto por el Tribunal
- Sumado a ello, en cuanto a la facultad del juez para producir prueba y la
- Complementando lo anterior, en cuanto a la inspección de visu, de la lectura del acta
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
