Auto Supremo AS/0256/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2016

Fecha: 25-Jul-2016

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm

Sumado a ello, si bien el medio de prueba no fue practicado personalmente por el juez que dictó la sentencia, debe recordarse que, en la materia, por previsión del segundo párrafo del art. 152 ya aludido, el juez que tramita el asunto puede incluso comisionar a otro la práctica de las pruebas, sin que ello signifique vulneración de principio o norma alguna.
No puede dejar de mencionarse, que de la revisión de antecedentes cursantes a fs. 3, 8 y 12, cuya veracidad no ha sido cuestionada por la parte demandada y de lo expuesto en la demanda, se constata que el actor intentó justificar su inasistencia al efectuar solicitudes de reincorporación a la empresa ahora demandada, haciendo constar que el motivo de su inasistencia fue su estado de salud, no habiendo recibido respuesta alguna a las mismas, razón más que suficiente para que el empleador si consideraba que el desempeño del trabajador en la empresa fue deficiente o constituía incumplimiento de contrato; tal como lo afirma el Aquo debió realizar procedimiento interno para el despido del trabajador, así se determina en los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 y 0142/2012 las que hacen referencia a los límites del ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, que “…encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso” que de acuerdo a las mismas sentencias, “…controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública …” (sic)
Bajo esos parámetros se concluye que, al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer las denuncias de sustento legal, y toda vez que por mandato del Art. 271. (causales de casación) del Código Procesal Civil vigente, en cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores y no se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los art. 220.II de la Ley 439 de 19 de noviembre de 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Huanuni, representada legalmente por Daniel Augusto Careaga Garrón contra el Auto de Vista N° 11/2016 de 28 de enero (fs. 143 a 146), pronunciado por la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro