Auto Supremo AS/0256/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2016

Fecha: 25-Jul-2016

En el caso, si bien el Reglamento Tipo aludido describe y define conductas que constituyen

Sobre esa base, en relación al art. 57 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL cuya aplicación se reclama, también corresponde hacer presente que quien pretende impugnar error de hecho o de derecho en la valoración probatoria tiene la carga procesal de demostrar con prueba el error que alega; en el caso, de los antecedentes procesales no se encuentra prueba que demuestre que la empresa hubiese notificado al actor con documento alguno en el que conste que el motivo de su despido fue el incumplimiento de contrato que ahora alude, tampoco justificó por qué el Reglamento tipo que cita debe aplicarse con preeminencia frente al D.S. 1592 de 19 de abril de 1949 en el que tanto la Sentencia como el Auto de Vista fundamentan su decisión y cuyo art. 7 establece que “…interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”.
No puede perderse de vista que, el Reglamento aludido, de acuerdo al principio de jerarquía normativa, es de inferior rango que el Decreto Supremo que fue aplicado correctamente por los tribunales inferiores, aplicación que se encuentra justificada además en el principio proteccionista, toda vez el citado Reglamento, tal cual lo acepta la entidad recurrente, es genérico cuando alude inasistencia “constante”, desconociendo que una de las características de las normas sancionatorias así sean de tipo administrativo, como es el caso, es precisamente su taxatividad en función del principio de legalidad y del debido proceso previsto en el art. 180 de la CPE en cuyo mérito la acción u omisión a considerarse falta sancionable, debe estar descrita de forma suficientemente precisa al igual que la sanción que le corresponda en caso de infracción, no aceptándose la analogía en materia sancionatoria. Pocos principios limitativos del derecho de castigar gozan de una aceptación teórica tan generalizada como la exigencia de taxatividad que exige la suficiente predeterminación normativa del ilícito, falta y/o contravención y sus consecuencias jurídicas, tanto en relación con el Derecho Penal, como respecto del Derecho administrativo sancionador. No es difícil comprender que así sea ya que la suficiente determinación tanto del hecho incriminado cuanto de su sanción constituye requisito sin el cual resulta imposible asegurar el resto de garantías históricamente vinculadas al principio de legalidad.
En el caso, si bien el Reglamento Tipo aludido describe y define conductas que constituyen faltas y merecen sanción de destitución, dicha descripción no cumple con la exigencia de suficiente precisión. Admitir la indeterminación de la palabra “constante” ligada a la inasistencia injustificada al trabajo, supondría deslegalización material encubierta, pues delegaría al aplicador del Reglamento (autoridad administrativa o judicial) la tarea de definir ex post facto las conductas sancionables las que quedarían como una facultad libre, contrario al principio proteccionista que caracteriza el derecho laboral que, en todo caso, protege al trabajador posibilitándole conocer previamente, a partir del texto de la norma y de su interpretación apropiada, que conductas resultan “prohibidas” o “sancionables” y que clase de sanciones pueden aplicarse al eventual infractor. Por lo expuesto, la interpretación realizada por el juzgador, del Reglamento tipo así como del D.S. 1592 de 19 de abril de 1949, es razonable y correcta, no resultando evidente la vulneración norma alguna, menos del principio de seguridad jurídica aludido por la empresa recurrente, si bien “constante” significa repetitivo o reiterado, no es una palabra que otorgue determinación precisa a la norma sancionatoria que pretende aplicarse, razón suficiente para aplicar el D.S. N° 1592 referido