Auto Supremo AS/0256/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2016

Fecha: 25-Jul-2016

Sobre la certeza de este razonamiento, en relación a la denuncia contenida en el recurso

Al respecto, no obstante que la empresa recurrente no señala a que fojas se encuentran las boletas de infracción o las pruebas no valoradas de manera integral, de la revisión de antecedentes se constata que la única prueba documental presentada con la respuesta a la demanda fue la boleta de movimiento de personal de fs. 20 en la que consta como motivo de retiro “fallas discontinuas de fechas 1,2,3,4,5,26,28 y 29 de marzo del 2011” (sic). Asimismo, de la lectura y análisis del Considerando III del Auto de Vista recurrido, al que se alude en el recurso, se evidencia que el Tribunal de Alzada, en partes trascendentales del fundamento relativo al motivo del despido del trabajador, resaltó que la empresa recurrente expuso que “el motivo fue la falta injustificada por más de 21 días en tres meses o 193 días en 4 años ”; al respecto la mencionada resolución sostiene: “ el primer elemento que la sentencia reconoció fue que la relación laboral del actor culminó con un despido por la empresa empleadora por el motivo de 8 faltas al trabajo del mes de marzo de 2011 según literal de fs. 2, este hecho no es controvertido porque el actor y el demandado lo han demostrado y así lo determina la sentencia. Si este fue el hecho que motivó el despido del trabajador lo que correspondía era analizar si este era legal o ilegal y así lo analizó el juzgador porque determinó dos elementos importantes: que para que sea justificable el despido la incomparecencia del trabajo a su fuente laboral debe ser por 6 días hábiles continuos..” (sic).
Así el Tribunal llegó a la conclusión que el criterio del A quo se encuentra“…en base a la ley, y la jurisprudencia citada, para sostener como verdad material que la empresa no cumplió con el presupuesto legal para terminar la relación laboral de manera justificada, es decir que el trabajador haya abandonado o inasistido a la fuente laboral por más de 6 días hábiles continuos, en los hechos solo se demostró que fueron 5 días continuos la inasistencia y más de 8 días discontinuos” (sic)
Más adelante prosigue señalando el Ad-quem que tal interpretación no está alejada del principio proteccionista pues si el abandono injustificado no es por este lapso, no puede utilizarse como causal de despido justificado, por ello –dice- el “juzgador evaluó correctamente los hechos y derechos para determinar que el despido fue injustificado … al existir días discontinuos no se acomoda al parámetro legal, por ese motivo la empresa demandada debió iniciar un proceso interno para comprobar las faltas que pueden establecer justas las causales para despedir al trabajador, al hacerlo sin causa justificada, ha incurrido en un despido intempestivo que habilita al trabajador solicitar la reincorporación a su fuente laboral…. toda la prueba en su integridad no desvirtuó el hecho que el empleador utilizó como argumento de despido las faltas de más de ocho días discontinuos …” (sic). Prosigue añadiendo: “…además no se le puede exigir al juez que debía valorar en el acto de inspección otra prueba porque el juez que dictó sentencia no participó de ese actuado, por ello su valoración fue de los hechos que se le presentaron en el dossier procesal, es así que el acta de inspección de viso de fs. 44 si bien hace referencia por parte del abogado del actor a una boleta de movimiento en el que no consta la firma de su patrocinado, pero hace referencia también a que en dicho actuado se ha visto el file del actor donde consta las faltas del trabajador y que de estos datos corresponde establecer (se entiende por parte del juez) si son continuas o discontinuas, que en resolución si lo hizo el juez, por este motivo no se comprueba el agravio…evaluada como está la prueba de inspección judicial, no tienen relevancia en el proceso porque el elemento que se aportó fue considerado por el juzgador…” (sic)
Sobre la certeza de este razonamiento, en relación a la denuncia contenida en el recurso sobre vulneración de los arts.180 de la CPE, 16-e) de la LGT, 9-e) de su Reglamento y Art. 57 del Reglamento Interno Tipo de la COMIBOL normativa que según expresa el recurrente, establece que el incumplimiento total o parcial del convenio o contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa son causales justificadas para el despido; es necesario dejar presente que en ninguna parte de la respuesta a la demanda, la empresa ahora demandada sostuvo como causal de despido el incumplimiento del contrato individual de trabajo, en consecuencia tampoco señaló que parte de lo estipulado se incumplió, no adjuntó el mismo (si hubiere sido escrito), menos adujo los arts. 16-e) de la LGT y 9-e) de su Decreto Reglamentario, aspecto que tampoco fue denunciado expresamente en el recurso de apelación, en el que se limitó a transcribir el Auto Supremo N° 355/2005 para señalar que el Juez A-quo, tiene facultad para apreciar las pruebas en un retiro justificado