Auto Supremo AS/0526/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2016-RRC

Fecha: 14-Jul-2016

A decir de la parte recurrente no sería evidente, el argumento de que no se


A decir de la parte recurrente no sería evidente, el argumento de que no se hubiere acreditado la data de muerte de la víctima, indicando que, el período de fallecimiento habría sido establecido; al respecto, de la revisión de la Sentencia, conforme se extrajo en el apartado II.3, de este Auto Supremo, se observan los hechos probados, en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 7, de los cuales se desprende, que entre horas 23:40 del 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes 14 del mismo mes y año, fue quitada la vida de Inga Herrera Martínez de 24 años de edad; y, que el cuerpo sin vida de la víctima habría sido levantada el 14 de junio de horas 09:55 a 10:00 de la mañana, estableciéndose entre la hora del levantamiento del cadáver y el deceso de la víctima de cinco a diez horas de fallecimiento, señalando además, el Tribunal de sentencia, respecto a este punto en el Auto Complementario de fs. 2287 y vta., que de acuerdo a la versión del perito forense Dr. Jorge Melgarejo la muerte no sería un cálculo preciso ni matemático, que por ello, como Tribunal el establecer la muerte de una persona lo conllevó a verificar otros factores, entre ellos que la víctima se comunicó con el imputado entre horas 23:14 y 23:29; y, tomando en cuenta que el lunes 13 de junio de 2005 el acusado se encontraba al inicio de la avenida 6 de agosto, casi cerca al monoblock de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), y conociendo que tenía dos motorizados un automóvil y una motocicleta, el trasporte, en cualquiera de ellos hasta la Pérez Velasco, no daría más de cinco minutos aproximadamente y tomando en cuenta que la víctima dejó su número telefónico en un papelito más 5 bolivianos al auxiliar de venta de la farmacia Alianza quien por tres veces consecutivas habría llamado a la víctima, que en una primera llamada a horas 23:43 no escuchó nada sólo ruidos y música, aspecto que le habría hecho ver, que entre el horario de la última comunicación mantenida por la víctima con el acusado de horas 23:29 más el tiempo utilizado para constituirse en la Pérez Velasco y la llamada efectuada por Marcelo Serapio Paucara a horas 23:43, sería el momento calculado, explicando el Tribunal de sentencia, que un razonamiento contrario haría suponer, que a horas 23:43 hubiese sido que la víctima le conteste a Marcelo Serapio Paucara al teléfono celular cuando era de necesidad urgente el medicamento que le solicitaba, concluyendo, que bajo esos aspectos, se refleja, que el deceso de la víctima se produjo entre horas 23:40 del día lunes 13 de junio a 00:30 del día martes 14 del mismo mes y año, más aun cuando los propios testigos del acusado que prestaban su función en radio patrullas 110, ninguno de ellos vio pasado las 20:00 horas hasta las 00:30 de los días 13 y 14 de junio de 2005, estableciendo con certeza el Tribunal, que si algunos funcionarios policiales que les tocaba cumplir el cuarto turno, luego de formar a horas 19:00 hasta volver a formar para su cuarto turno a horas 00:45 podrían salir de inmediaciones de radio patrulla 110; argumentos que evidencian, que lo aseverado por el Tribunal de alzada respecto a que no se encontraría establecido la data de la muerte de la víctima, no resulta evidente; sino, al contrario, conforme alega el recurrente se encuentra plenamente establecida, de donde se tiene que el Tribunal de apelación, no cumplió con su labor de verificación; por cuanto, afirmo un hecho que fue correctamente corroborado por el Tribunal de juicio