Auto Supremo AS/0526/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2016-RRC

Fecha: 14-Jul-2016

Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la


Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esa exigencia o que ésa sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.

En el presente proceso, la representación del Ministerio Público acude de casación, denunciando que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación; por cuanto, habría dispuesto la anulación de la Sentencia, haciendo alusión a la apelación del imputado, expresando observaciones irrelevantes como: que no se les hubiere otorgado valor a los medios de prueba ofrecidos; que no se hubiese acreditado la data de muerte de la víctima; que no habrían comparecido los testigos principales; y, que se habría condenado por Homicidio cuando se acusó por Asesinato, concluyendo que la Sentencia, era contradictoria, incongruente e incompleta, argumentos que a decir del recurrente, resultan genéricos; toda vez, que afirma, que al hallarse plenamente comprobada la muerte, no se requería de un nuevo juicio; sino, que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 413 del CPP, directamente debiera dictar nueva resolución.

Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, evidentemente el Tribunal de alzada, ante los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del presente proceso, emitió el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), disponiendo anular la Sentencia apelada; por lo que, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: 1. Respecto al recurso interpuesto por el imputado, constató que: i) En cuanto a la falta de determinación circunstanciada del hecho, infracción relativa al art. 370 inc.1) del CPP; no habría podido, verificarse por el Tribunal a quo, una valoración precisa de las pruebas; ii) La existencia de falta de fundamentación en la Sentencia; por lo que, en la parte de las pruebas, sólo realizaría una descripción, así como en muchos puntos del contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos por las partes en comunidad, no otorgando el valor a los medios de prueba como por ejemplo la prueba MP1; consiguientemente, no sabría, qué es lo que habría querido probar el Tribunal a quo, al arribar a su razonamiento, lo mismo ocurriría con algunas otras pruebas por lo que sería una fundamentación parcial de prueba judicializada, que sí, existiría una relación de las mismas; empero, no en todas se otorgaría el valor; y, iii) Que respecto a la data de muerte de la víctima, de la revisión de la Sentencia, se acreditó, una contradicción entre las pruebas documentales con las testificales, no habiendo el Tribunal de juicio podido contextualizar el momento y tampoco explicar el por qué no sería la hora exacta o porque la hora de llamada y la hora de deceso, tampoco analizaría los testimonios cuando por ejemplo Santiago Condori habría visto ingresar a “Ingrid” Herrera Martínez, a las 24:00 al local en compañía de una persona más bajita, existiendo en este caso sólo en cuanto a la data de la muerte, que de la lectura de la Sentencia, no pudo establecer qué valor habría otorgado a las deposiciones de todos los testigos, pues si bien en la parte enunciativa nombraría a los testigos de cargo y descargo, observó sólo la valoración de los testigos de descargo y no de cargo, incurriendo en la parte de la fundamentación intelectiva, en una valoración omisiva; concluyendo el Ad quem, que no sería defectuosa la sentencia por mala valoración; sino, porque no habría valorado todas las pruebas testificales, que sí bien, se habrían recibido; empero, tendrían que haber sido plasmadas en un análisis intelectivo correspondiente. Agregó además, que: “en la fundamentación oral a la pregunta del Dr. Ángel Arias si esas 5 personas declararon en juicio, particularmente a lo que se hace mención de los dos mozos del local, la respuesta es NO `lamentablemente no´, es decir que ni siquiera han estado presentes en el juicio los testigos todos o los que podrían catalogarse como principales, siendo que el tribunal tenía el deber de coerción para la comparecencia de los mismos”.

Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la acusación particular y del Ministerio Público, respecto al recurso de la acusación particular, que existiría contradicción tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva, ya que si bien afirmaría la existencia de alevosía y ensañamiento, y que la conducta del imputado se encontraría tipificado dentro de lo señalado en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, que inclusive la afirmación pericial de Claribel Ramírez Médico en Psiquiatría refiere que “la persona que victimó a Inga herrera planificó el hecho con tiempo, con premeditación, alevosía”, corroborando, de acuerdo a toda la valoración de las pruebas que el imputado habría actuado para cometer el delito, entonces la diferencia del delito de Homicidio con el delito de Asesinato se encontraría en el ánimus necandi, siendo que si habría duda se tendría que haber puesto a favor del imputado, de lo contrario sería Asesinato; alegó el Tribunal de alzada, previa referencia de la Sentencia Constitucional 903/2012-R, que podría realizar la labor de contrastación, que ameritaba el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo