Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la
Razonamientos que a la postre constituyen base para emitir doctrina legal aplicable, y que tiene como fundamento legal, lo previsto por el art. 124 del CPP. Siendo que de no cumplirse por el juzgador con esa exigencia o que ésa sea insuficiente o contradictoria, constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación.
En el presente proceso, la representación del Ministerio Público acude de casación, denunciando que el Auto de Vista recurrido carece de una debida fundamentación; por cuanto, habría dispuesto la anulación de la Sentencia, haciendo alusión a la apelación del imputado, expresando observaciones irrelevantes como: que no se les hubiere otorgado valor a los medios de prueba ofrecidos; que no se hubiese acreditado la data de muerte de la víctima; que no habrían comparecido los testigos principales; y, que se habría condenado por Homicidio cuando se acusó por Asesinato, concluyendo que la Sentencia, era contradictoria, incongruente e incompleta, argumentos que a decir del recurrente, resultan genéricos; toda vez, que afirma, que al hallarse plenamente comprobada la muerte, no se requería de un nuevo juicio; sino, que el Tribunal de apelación en aplicación del art. 413 del CPP, directamente debiera dictar nueva resolución.
Ingresando al análisis del motivo formulado, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, evidentemente el Tribunal de alzada, ante los recursos de apelación interpuestos por las partes dentro del presente proceso, emitió el Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero (fs. 2893 a 2900 vta.), disponiendo anular la Sentencia apelada; por lo que, ordenó la reposición del juicio por otro Tribunal, bajo los siguientes fundamentos: 1. Respecto al recurso interpuesto por el imputado, constató que: i) En cuanto a la falta de determinación circunstanciada del hecho, infracción relativa al art. 370 inc.1) del CPP; no habría podido, verificarse por el Tribunal a quo, una valoración precisa de las pruebas; ii) La existencia de falta de fundamentación en la Sentencia; por lo que, en la parte de las pruebas, sólo realizaría una descripción, así como en muchos puntos del contraste intelectivo de los medios de prueba ofrecidos por las partes en comunidad, no otorgando el valor a los medios de prueba como por ejemplo la prueba MP1; consiguientemente, no sabría, qué es lo que habría querido probar el Tribunal a quo, al arribar a su razonamiento, lo mismo ocurriría con algunas otras pruebas por lo que sería una fundamentación parcial de prueba judicializada, que sí, existiría una relación de las mismas; empero, no en todas se otorgaría el valor; y, iii) Que respecto a la data de muerte de la víctima, de la revisión de la Sentencia, se acreditó, una contradicción entre las pruebas documentales con las testificales, no habiendo el Tribunal de juicio podido contextualizar el momento y tampoco explicar el por qué no sería la hora exacta o porque la hora de llamada y la hora de deceso, tampoco analizaría los testimonios cuando por ejemplo Santiago Condori habría visto ingresar a “Ingrid” Herrera Martínez, a las 24:00 al local en compañía de una persona más bajita, existiendo en este caso sólo en cuanto a la data de la muerte, que de la lectura de la Sentencia, no pudo establecer qué valor habría otorgado a las deposiciones de todos los testigos, pues si bien en la parte enunciativa nombraría a los testigos de cargo y descargo, observó sólo la valoración de los testigos de descargo y no de cargo, incurriendo en la parte de la fundamentación intelectiva, en una valoración omisiva; concluyendo el Ad quem, que no sería defectuosa la sentencia por mala valoración; sino, porque no habría valorado todas las pruebas testificales, que sí bien, se habrían recibido; empero, tendrían que haber sido plasmadas en un análisis intelectivo correspondiente. Agregó además, que: “en la fundamentación oral a la pregunta del Dr. Ángel Arias si esas 5 personas declararon en juicio, particularmente a lo que se hace mención de los dos mozos del local, la respuesta es NO `lamentablemente no´, es decir que ni siquiera han estado presentes en el juicio los testigos todos o los que podrían catalogarse como principales, siendo que el tribunal tenía el deber de coerción para la comparecencia de los mismos”.
Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la acusación particular y del Ministerio Público, respecto al recurso de la acusación particular, que existiría contradicción tanto en la parte considerativa como en la parte dispositiva, ya que si bien afirmaría la existencia de alevosía y ensañamiento, y que la conducta del imputado se encontraría tipificado dentro de lo señalado en el art. 252 incs. 1) y 3) del CP, que inclusive la afirmación pericial de Claribel Ramírez Médico en Psiquiatría refiere que “la persona que victimó a Inga herrera planificó el hecho con tiempo, con premeditación, alevosía”, corroborando, de acuerdo a toda la valoración de las pruebas que el imputado habría actuado para cometer el delito, entonces la diferencia del delito de Homicidio con el delito de Asesinato se encontraría en el ánimus necandi, siendo que si habría duda se tendría que haber puesto a favor del imputado, de lo contrario sería Asesinato; alegó el Tribunal de alzada, previa referencia de la Sentencia Constitucional 903/2012-R, que podría realizar la labor de contrastación, que ameritaba el tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo
- Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- a) Recurso de Casación del Ministerio Público
- Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido
- b) Recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero
- Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el
- I.1.4. Petitorios
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por memoriales de fs
- II.2. Del Auto de Apertura del Juicio Oral
- Por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs
- Conforme consta en la fundamentación fáctica, Rubén Darío Ocampo Quispe (imputado), conoce a Inga Herrera
- 1) Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes
- 2) Rubén Darío Ocampo Quispe fue la persona que conversó con la víctima el 13
- 3) El cuerpo sin vida de la víctima fue levantada el 14 de junio de
- 4) El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en
- 5) El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la
- 6) El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel como la
- 7) El imputado, en la puerta de la farmacia alianza como en la acera que
- 8) La víctima con el acusado en forma anterior mantuvieron una relación de concubinato por
- 9) En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no
- 10) El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de teniente
- 11) El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral
- 12) El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio
- Finalmente, en el acápite V
- En lo que respecta al coacusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el
- II.4. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden
- El imputado señaló los siguientes agravios: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, art
- II.4.2. De Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero
- Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el
- El recurrente reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque existiría
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- II.6. Del segundo Auto Complementario
- Que, por memorial de fs
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, referido a
- El Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, fue dictado por la Sala
- Por último, el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, fue dictado por
- Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación
- Que la parte final del Art
- El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, fue emitido por la Sala
- Finalmente el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, como ya se señaló
- III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la resolución debe comprender todas y cada una de las cuestiones planteadas por
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.4.Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos acusados se encuentran establecidos, y el Tribunal
- III.5. Análisis de los casos planteados
- Asumiendo, que en la presente causa existen dos recursos de casación que fueron admitidos por
- III.5.1. Del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la
- Que en lo que refiere a la imposición de la sanción, transcribiendo el Auto Supremo
- Agregó, que conforme establece el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, al Tribunal de
- Que, en lo principal el recurso de apelación de la parte acusadora en lo que
- Que respecto a la contradicción entre la parte resolutiva y la dispositiva de la sentencia
- Citando y transcribiendo el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, señaló que
- Finalmente, invocando el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto y haciendo mención al art
- Ahora bien, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta
- A decir de la parte recurrente no sería evidente, el argumento de que no se
- Finalmente, ante el argumento de la Resolución recurrida, referida a que no habrían comparecido los
- De los argumentos expuestos, se tiene que las conclusiones a las que arribó el Auto
- III.5.2. Del recurso de casación de los acusadores particulares
- Los acusadores particulares denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, aseveran, que sus
- Ingresando al análisis del presente recurso, evidentemente, conforme se extrajo en los apartados II
- Notificados con la sentencia, los acusadores particulares, conforme se advierte de fs
- En consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deberá
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
