Notificados con la sentencia, los acusadores particulares, conforme se advierte de fs
Notificados con la sentencia, los acusadores particulares, conforme se advierte de fs. 2399 a 2414 vta., interpusieron recurso de apelación restringida, reclamando la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; así como, inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia, reclamos que como ya se señaló anteriormente no fueron considerados de manera fundamentada por el Tribunal de apelación; toda vez, que dispuso anular totalmente la sentencia ordenando su reenvío en base a fundamentos no evidentes, que fueron explicados en el análisis del recurso que antecede, de donde, se tiene que evidentemente el Auto de Vista recurrido no ejerció su labor de control sobre la correcta subsunción de acuerdo a los lineamientos jurisprudenciales destacados en el acápite III.3, debiendo conforme ya se tiene establecido emitir una nueva resolución considerando incluso si el caso lo amerita, sobre la base de los hechos tenidos como probados, reparar directamente el defecto de acuerdo a la subregla prevista en el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre, teniendo presente además lo establecido por el art. 178. I) de la CPE que señala: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad…”, y contiene principios que fueron ratificados y complementado por el art. 3 inc. 7) de la Ley del Órgano Judicial, al establecer que: “Celeridad. Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, que se constituyen en puntos de partida para la construcción de los instrumentos esenciales de la función jurisdiccional, por lo que deben ser tomados en cuenta por los aperadores de justicia a tiempo de resolver los procesos judiciales, habida cuenta que todo ciudadano tiene derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, de modo que los principios plasmados en el tenor literal de las normas, no pueden quedar en la mera enunciación o buena intención, menos en una pura y simple sistematización teórica, siendo que el nuevo enfoque que ha dimanado del Constituyente al redactar la actual Constitución Política del Estado Plurinacional, incide y hace mayor énfasis en la oportunidad y celeridad para la protección de los derechos de los ciudadanos por parte del Estado, máxima o aspiración que está plasmada en los arts. 115 y 180 de la CPE, respaldada por el art. 8 inc. 1), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma internacional que también garantiza el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable. Criterios normativos que si bien no son nuevos en la estructura normativa del Estado Boliviano, al presente han alcanzado una importancia trascendental para la recuperación de la confianza del ciudadano boliviano, que tiene, en la retardación de justicia, como el mayor obstáculo en su afán de alcanzar justicia. Siendo este el paradigma en que se enfoca la visión de la nueva administración de justicia
- Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- a) Recurso de Casación del Ministerio Público
- Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido
- b) Recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero
- Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el
- I.1.4. Petitorios
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por memoriales de fs
- II.2. Del Auto de Apertura del Juicio Oral
- Por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs
- Conforme consta en la fundamentación fáctica, Rubén Darío Ocampo Quispe (imputado), conoce a Inga Herrera
- 1) Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes
- 2) Rubén Darío Ocampo Quispe fue la persona que conversó con la víctima el 13
- 3) El cuerpo sin vida de la víctima fue levantada el 14 de junio de
- 4) El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en
- 5) El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la
- 6) El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel como la
- 7) El imputado, en la puerta de la farmacia alianza como en la acera que
- 8) La víctima con el acusado en forma anterior mantuvieron una relación de concubinato por
- 9) En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no
- 10) El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de teniente
- 11) El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral
- 12) El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio
- Finalmente, en el acápite V
- En lo que respecta al coacusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el
- II.4. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden
- El imputado señaló los siguientes agravios: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, art
- II.4.2. De Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero
- Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el
- El recurrente reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque existiría
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- II.6. Del segundo Auto Complementario
- Que, por memorial de fs
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, referido a
- El Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, fue dictado por la Sala
- Por último, el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, fue dictado por
- Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación
- Que la parte final del Art
- El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, fue emitido por la Sala
- Finalmente el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, como ya se señaló
- III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la resolución debe comprender todas y cada una de las cuestiones planteadas por
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.4.Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos acusados se encuentran establecidos, y el Tribunal
- III.5. Análisis de los casos planteados
- Asumiendo, que en la presente causa existen dos recursos de casación que fueron admitidos por
- III.5.1. Del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la
- Que en lo que refiere a la imposición de la sanción, transcribiendo el Auto Supremo
- Agregó, que conforme establece el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, al Tribunal de
- Que, en lo principal el recurso de apelación de la parte acusadora en lo que
- Que respecto a la contradicción entre la parte resolutiva y la dispositiva de la sentencia
- Citando y transcribiendo el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, señaló que
- Finalmente, invocando el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto y haciendo mención al art
- Ahora bien, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta
- A decir de la parte recurrente no sería evidente, el argumento de que no se
- Finalmente, ante el argumento de la Resolución recurrida, referida a que no habrían comparecido los
- De los argumentos expuestos, se tiene que las conclusiones a las que arribó el Auto
- III.5.2. Del recurso de casación de los acusadores particulares
- Los acusadores particulares denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, aseveran, que sus
- Ingresando al análisis del presente recurso, evidentemente, conforme se extrajo en los apartados II
- Notificados con la sentencia, los acusadores particulares, conforme se advierte de fs
- En consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deberá
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
