Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el
Los recurrentes denuncian inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva; que existiría contradicción en la parte dispositiva y considerativa de la Sentencia; inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; y, violación al debido proceso, conforme a los siguientes argumentos de orden legal, relativos al motivo admitido: “DE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO EN LA SENTENCIA Y LA CONDENA IMPUESTA”; toda vez, que el memorial de formalización de querella se habría iniciado en contra del imputado por el delito de Asesinato, la acusación fiscal de 27 de febrero de 2007, habría sido presentada contra el imputado por el delito de Asesinato; así como, la acusación particular de 27 de marzo de 2007, situación por la que por resolución 50/2007 de 11 de mayo, el Tribunal sexto de Sentencia habría emitido el Auto de Apertura de juicio oral en contra del imputado por el delito de Asesinato previsto por el art. 252 incs. 2) y 3) del CP; y, contra Juan Silva Aruquipa por el supuesto delito de Encubrimiento previsto por el art. 171 de la citada ley, siendo esta la base del juicio oral; por cuanto, el imputado no habría interpuesto incidente de actividad procesal defectuosa atacando la subsunción de los hechos con relación al delito de Asesinato y menos habría referido que su conducta se encontraría tipificada a lo previsto por el art. 251 del CP, considerando además que toda la prueba se habría realizado respecto a la comisión del delito de Asesinato, estableciendo todos los miembros del Tribunal de forma unánime, que el imputado es el autor del delito de Asesinato perpetrado en contra de Inga Herrera Martínez.
Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el momento de producirse la muerte de la víctima; sin embargo, el delito de Asesinato, poseería distintas cualidades como la alevosía o ensañamiento, el primero se daría cuando la víctima se encuentra desprevenida, incapaz de defenderse encontrándose impedida para oponer resistencia, además, el agente en su pretensión de actuar sobre seguro obra sin el riesgo que pudiera implicar la reacción de la víctima para lo cual busca un lugar aislado, en cuanto al ensañamiento, sería la actitud del sujeto activo de prolongar deliberadamente los padecimientos de la víctima, aspecto que habría sido correctamente observado por el Tribunal de Sentencia; por lo que, consideró declararlo culpable por la comisión de ese delito; sin embargo, sorprende que pretendan condenar al autor del delito de Asesinato simplemente por el delito de Homicidio, incurriendo en una vulneración al debido proceso; toda vez, que si el Tribunal en pleno estableció que el imputado quitó la vida a la víctima porqué razón los jueces técnicos no explicaron a las juezas ciudadanas que cuando existe circunstancias especiales que configuran el delito de Asesinato se debe emitir Sentencia en ese sentido y no en otra forma
- Por memoriales presentados el 18 y 26 de marzo de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- a) Recurso de Casación del Ministerio Público
- Refiere que el Auto de Vista impugnado carece de una debida fundamentación, incumpliendo lo establecido
- b) Recurso de casación de Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero
- Por otra parte, sostienen que el Tribunal de alzada anuló totalmente la Sentencia con el
- I.1.4. Petitorios
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 333/2015-RA de 1 de junio cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente
- Por memoriales de fs
- II.2. Del Auto de Apertura del Juicio Oral
- Por resolución 50/2007 de 11 de mayo (fs
- Conforme consta en la fundamentación fáctica, Rubén Darío Ocampo Quispe (imputado), conoce a Inga Herrera
- 1) Entre horas 23:40 de 13 de junio de 2005 a horas 00:30 del martes
- 2) Rubén Darío Ocampo Quispe fue la persona que conversó con la víctima el 13
- 3) El cuerpo sin vida de la víctima fue levantada el 14 de junio de
- 4) El acusado el lunes 13 de junio de 2005, cuando cumplía su labor en
- 5) El lunes 13 de junio pasada las 23:00, el imputado tomó contacto con la
- 6) El acusado fue reconocido por el mesero y administrador del restaurante Cocktel como la
- 7) El imputado, en la puerta de la farmacia alianza como en la acera que
- 8) La víctima con el acusado en forma anterior mantuvieron una relación de concubinato por
- 9) En la fecha del levantamiento del cadáver la víctima y el acusado, ya no
- 10) El acusado por su condición de oficial de policía con el grado de teniente
- 11) El imputado tanto en la fase investigativa, como en el desarrollo del juicio oral
- 12) El acusado cuando prestaba sus servicios en radio patrullas 110, el 13 de junio
- Finalmente, en el acápite V
- En lo que respecta al coacusado Juan Silva Aruquipa, sobre el delito de Encubrimiento, el
- II.4. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, interpusieron recursos de apelación restringida en el siguiente orden
- El imputado señaló los siguientes agravios: i) Falta de determinación circunstanciada del hecho, art
- II.4.2. De Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero
- Agrega, que el delito de Homicidio es un delito instantáneo, que se produce en el
- El recurrente reclamó la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y porque existiría
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Auto de
- II.6. Del segundo Auto Complementario
- Que, por memorial de fs
- III.1. De los precedentes contradictorios invocados
- Con relación al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, referido a
- El Auto Supremo 25 de 3 de febrero de 2010, fue dictado por la Sala
- Por último, el Auto Supremo 487 de 15 de noviembre de 2005, fue dictado por
- Que cuando no sea necesaria la realización de un nuevo juicio el Tribunal de Apelación
- Que la parte final del Art
- El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, fue emitido por la Sala
- Finalmente el Auto Supremo 205 de 28 de marzo de 2007, como ya se señaló
- III.2. Doctrina legal sobre la falta de fundamentación como defecto absoluto
- Sobre la debida fundamentación, nuestra Constitución Política del Estado, Código de Procedimiento Penal y la
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la resolución debe comprender todas y cada una de las cuestiones planteadas por
- e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- De ello, se establece que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus fallos
- III.3. Sobre la labor de subsunción penal y su control por el Tribunal de alzada
- Una vez desarrollada la audiencia en sus distintas fases, incluida la actividad probatoria de las
- En este ámbito, debe tenerse en cuenta que la labor de subsunción, es una tarea
- En cuanto al control de la subsunción jurídica, corresponde precisar que la exteriorización del razonamiento
- Por otra parte, debe tenerse presente que en el juicio sobre la observancia de la
- Además, cabe recordar la necesidad de que las resoluciones en general y las resoluciones judiciales
- Con base a lo expuesto, se establece que ante la formulación de recurso de apelación
- III.4.Facultad del Tribunal de apelación ante la errónea aplicación de la norma sustantiva
- El Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: “…este Tribunal entiende que no siempre
- En consecuencia, este Tribunal considera necesario establecer la siguiente sub regla: El Tribunal de alzada
- De ello, se comprende que cuando los hechos acusados se encuentran establecidos, y el Tribunal
- III.5. Análisis de los casos planteados
- Asumiendo, que en la presente causa existen dos recursos de casación que fueron admitidos por
- III.5.1. Del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Continuando con los fundamentos de la Resolución recurrida, en respuesta a la apelación de la
- Que en lo que refiere a la imposición de la sanción, transcribiendo el Auto Supremo
- Agregó, que conforme establece el Auto Supremo 566/2004 de 1 de octubre, al Tribunal de
- Que, en lo principal el recurso de apelación de la parte acusadora en lo que
- Que respecto a la contradicción entre la parte resolutiva y la dispositiva de la sentencia
- Citando y transcribiendo el Auto Supremo 233 de 4 de julio de 2006, señaló que
- Finalmente, invocando el Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto y haciendo mención al art
- Ahora bien, en cuanto a que el Auto de Vista recurrido hubiere incurrido en falta
- A decir de la parte recurrente no sería evidente, el argumento de que no se
- Finalmente, ante el argumento de la Resolución recurrida, referida a que no habrían comparecido los
- De los argumentos expuestos, se tiene que las conclusiones a las que arribó el Auto
- III.5.2. Del recurso de casación de los acusadores particulares
- Los acusadores particulares denuncian errónea aplicación de la ley sustantiva; por cuanto, aseveran, que sus
- Ingresando al análisis del presente recurso, evidentemente, conforme se extrajo en los apartados II
- Notificados con la sentencia, los acusadores particulares, conforme se advierte de fs
- En consecuencia, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, deberá
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
