Auto Supremo AS/0526/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0526/2016-RRC

Fecha: 14-Jul-2016

Que la parte final del Art


Respecto al recurso de casación de los acusadores particulares Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero, en la que denuncian que el Tribunal de alzada inobservó el art. 413 del CPP; por cuanto, debió modificar la errónea aplicación de la ley sustantiva en la que habría incurrido el Tribunal de juicio, sin necesidad de disponer la reposición del juicio, a cuyo efecto invocaron en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 67 de 27 de enero de 2006 y 205 de 28 de marzo de 2007, correspondiendo analizarlas.

El Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, donde constató que el Tribunal de alzada si bien confirmó la Sentencia de primera instancia, no observó la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en la que incurrió, situación por la que se dejó sin efecto la resolución recurrida, sentando la siguiente doctrina legal aplicable “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable” (el resaltado es nuestro)