Auto Supremo AS/0541/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0541/2016

Fecha: 14-Jul-2016

En el presente caso, este Tribunal no puede persistir en la situación de ignorar la


(…) en el marco señalado anteriormente es deber de este Tribunal prever las consecuencias que podrían generarse a partir de su decisión, pues si, por una parte declara la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas estuviese convalidando actos inconstitucionales, pero por otro, si declara la inconstitucionalidad con un efecto inmediato que signifique la expulsión del ordenamiento jurídico de las disposiciones legales impugnadas estaría generando un peligroso vacío jurídico, cuyo efecto sería más negativo que el anterior, máxime si se toma en cuenta que en este período de transición democrática aún existen en vigencia muchas disposiciones legales que han sido aprobadas mediante Decreto Ley. En consecuencia cualquiera de las dos decisiones antes referidas conducirían a resultados inaceptables y de manera que es necesario que el Tribunal Constitucional dicte una sentencia modulando sus efectos que eviten perjuicios desproporcionados a los bolivianos en el orden jurídico, es decir, evite la generación de una inseguridad jurídica anulando disposiciones legales sobre cuya base, fundamento y amparo se vienen ventilando procesos judiciales, administrativos, agrarios, peticiones, contratos y otros actos jurídicos.”

Es preciso señalar que ese entendimiento, a pesar de haber sido desarrollado en el marco de un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme a la doctrina y a la norma citada es de aplicación general para todos los recursos, ahora acciones de defensa; así, por ejemplo, en el texto de la Ley del Tribunal Constitucional el citado art. 48.4, se encuentra en el capítulo IV relativo a las disposiciones procesales comunes” (las negrillas no cursan en el original).

Ahora bien, teniendo en cuenta que toda resolución judicial incluidas las emitidas por el Tribunal Constitucional, requieren cumplir el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; se asume que una decisión de dimensionamiento de una sentencia Constitucional requiere para su efectiva aplicación la observancia de los principios procesales de la justicia constitucional previstos en los incs. 7) y 8) del art. 3 del Código Procesal Constitucional, que establecen, que: “La Motivación, obliga a fundamentar y argumentar un fallo de forma jurídicamente razonable, y “La comprensión efectiva. Por el cual en toda resolución, los fundamentos de hecho y derecho, así como los razonamientos expuestos deben ser de fácil comprensión para las partes que intervienen en el proceso y la población en general”.

En el presente caso, este Tribunal no puede persistir en la situación de ignorar la vigencia y consecuencias jurídicas que devienen a partir de la emisión de la Sentencia Constitucional 0496/2013, cuya decisión de fondo dispuso la denegatoria de tutela respecto de supuestos actos vulneratorios denunciados a través de amparo constitucional formulado por el imputado Jorge Córdova Serrudo; por ende, la revocación de la inicial concesión de tutela por el Tribunal de garantías, que implica el reconocimiento legal y efectivo de los fundamentos expresados en el Auto Supremo 351 de 15 de junio de 2011, cuyo entendimiento supone su vigencia y subsistencia, con los fundamentos en ella expresados, todo en observancia y cumplimiento de lo previsto en el art. 203 de la CPE que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, pues, si bien en la parte in fine de la parte resolutiva de la merituada Sentencia Constitucional se señala “salvando los efectos de la concesión”, esta determinación no se encuentra argumentada o fundamentada en ninguna parte de su contenido, pues una vez efectuado el análisis del caso que concluyó en el hecho de que el Tribunal de Casación justificó adecuada y fundadamente su decisión, asumiendo de esa manera la garantía del debido proceso, el Tribunal Constitucional efectuó otras consideraciones en el acápite III.5., pero referidas a la evidente dilación en la tramitación del amparo, sin establecer de manera fundada y razonable, en cumplimiento de las previsiones del art. 3 incs. 7) y 8) del Código Procesal Constitucional, las razones que justifiquen un dimensionamiento de los efectos de la resolución emitida, generando esta omisión una dificultad clara en la aplicación del alcance de la última frase de la citada Sentencia Constitucional 496/2013-L, por lo que corresponde a este Tribunal a tiempo de asumir una decisión, ponderar con carácter prioritario los argumentos principales de la denegatoria de la tutela solicitada por uno de los coprocesados y consiguientemente establecer que ante la existencia de un Auto Supremo vigente conforme los fundamentos del Tribunal Constitucional que revocó la concesión decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se mantienen con la actuación original que fue cuestionada, por lo que corresponde ejecutar dicha determinación emitida con anterioridad al planteamiento del recurso de amparo, máxime tomando en cuenta lo previsto por el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), determina que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”