Finalmente, denuncia la vulneración del art
En cuanto a los argumentos de casación, refiere la violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa que configuraría la procedencia de su recurso, ya que según dispone el inc. 2) del art. 296 del CPP-1972, la violación mencionada surge a partir de la infracción de la ley sustantiva en la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia y en la correspondiente imposición de la sanción, cuando del propio expediente existirían diversos documentos que la propia parte ofreció como prueba de cargo, pero que a la vez por su contenido demostrarían fehacientemente que sus defendidos no son autores de ninguno de los delitos que se les atribuyó procediendo a describir cada uno de los delitos acusados: a) Respecto al delito de Desobediencia a la Autoridad, no se consideró que sus defendidos a tiempo del cumplimiento del compromiso de aumento de capital ya no eran parte del BIBSA, sino que los suscriptores eran Lucio Paz Rivero y Roberto Landivar Olmos, debiendo considerarse que todo el proceso de incremento del capital pagado del BIBSA, desde el compromiso para realizarlo, hasta las autorizaciones pertinentes por parte de los órganos directivos del Banco, estuvieron completamente al margen de la voluntad y dominio de sus defendidos ya que fueron los nuevos accionistas los que promovieron y gestionaron dicho incremento; b) Sobre el ilícito de Estafa refiere que el Auto de Vista recurrido no establece de manera clara como se constituyeron cada uno de los elementos constitutivos de dicho delito, ya que no explica porque se supone que sus defendidos indujeron en error o fortalecieron el error de otra persona, ni siquiera se hizo referencia a dicho error, tampoco aclaró de dónde se desprende el engaño o artificio con el fin de obtener un beneficio económico indebido; al contrario, de lo señalado por el Tribunal de apelación, se probó que los créditos otorgados tenían la correspondiente garantía, de modo que las operaciones bancarias constituidas por créditos y préstamos otorgados, eran con la mayor regularidad y transparencia exigida, pues no se vulneró ninguna disposición legal máxime si en los créditos observados sus defendidos ni siquiera estamparon su firma. En conclusión, se advertiría que Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso, no participaron de la mayoría de los créditos supuestamente ilegales; además, no fueron irregulares por que contaron con las suficientes garantías y no estuvieron prohibidos a tiempo de concederse y finalmente que muchos de ellos fueron íntegramente pagados; por lo que, no existió daño económico ni perjuicio alguno; c) En cuanto al tipo penal de Supresión o Destrucción de Documento, señala que se tendría que haber comprobado fehacientemente que sus defendidos hubiesen suprimido, ocultado o destruido, en todo o en parte un expediente o documento causando un perjuicio a alguien, situación que no aconteció ya que los señores Vocales no establecieron cuáles los documentos que su defendidos hicieron desaparecer, cuando todos ellos se encuentran en el propio expediente, situación que reflejaría la irresponsabilidad con la que se actuó en el presente caso; d) Respecto del delito de Sociedades o Asociaciones Ficticias, refiere que no existen pruebas de ninguna naturaleza que evidencien que Mauricio Urquidi Urquidi y Jaime Gutiérrez Moscoso hubieren organizado, formado parte o dirigido sociedades ficticias para obtener por este medio un beneficio o privilegio indebido, y; e) Respecto al delito de Apropiación o Venta de Prenda, señala que sus defendidos fueron declarados autores directos de este delito, porque supuestamente hubiesen liberado garantías constituidas para garantizar ciertas operaciones de préstamos realizadas por el BIBSA, no siendo comprensible la lógica con la que el Tribunal ad quem explica su decisión al respecto, además de ser una repetición escueta de la fundamentación de la Sentencia sin aclarar sobre la relación que establece entre liberar un garantía y vender o apropiarse de una prenda, ya que liberar alguna garantía no constituye de ninguna manera una adecuación al tipo penal de apropiación o venta de prenda, pues liberar no tiene nada que ver con vender o apropiarse.
Finalmente, denuncia la vulneración del art. 13 del CP, con relación a todos los tipos penales, ya que de lo fundamentados en el recurso de casación, no puede existir pena sin culpabilidad
- Los Recursos de Nulidad y Casación cursantes de fs
- a) Por Sentencia 44/2001 de 2 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia las partes fundamentan su apelación de acuerdo al siguiente detalle:
- c) El citado Auto Supremo en primera instancia, fue dejado sin efecto por Auto Constitucional
- d) Con posterioridad a la Resolución de Amparo Constitucional formulada por el co-procesado Jorge
- I.2. De los Motivos de los recursos
- Refiere que al amparo de lo previsto por los arts
- Denuncia la inobservancia de los arts
- Alega también la inobservancia del art
- En cuanto a los argumentos de la nulidad denunciada, el recurrente observa la infracción del
- Denuncia la vulneración de los arts
- Finalmente, denuncia la vulneración del art
- I.3. Respuesta de Jorge Córdova Serrudo
- De fs
- Que, el argumento para el recurso de nulidad sería la falta de competencia en el
- Señala también que la actuación de las autoridades que emitieron las resoluciones demandadas fue ejercida
- I.4. Requerimiento Fiscal
- Radicada la causa en este Tribunal, en cumplimiento a lo dispuesto por el art
- De la revisión minuciosa de los antecedentes cursantes en el expediente, venidos con motivo de
- En su mérito y mediante Auto Supremo 381/2012 de 26 de octubre (fs
- En consecuencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronuncia
- Que, en este estado del trámite, de acuerdo a memorial de fs
- Así establecida la secuencia procesal resultante a partir del cumplimiento de la Resolución de Acción
- La mencionada Sentencia Constitucional 0496/2013-L de 17 de junio, estableció entre sus fundamentos, ante la
- Esta Sentencia Constitucional 0496/2013-L de 17 de junio, fue puesta en conocimiento del Tribunal de
- Efectuada la contextualización precedente, se advierte que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de
- Con los antecedentes descritos, debe tenerse en cuenta que la reiterada y uniforme jurisprudencia constitucional,
- `(…) cuando una sentencia constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los
- `(…) cuando esa resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional,
- Por otra parte, debe considerarse que el mismo Tribunal Constitucional, también desarrolló entendimientos respecto a
- Tal entendimiento ya ha sido asumido por este Tribunal, así en la SC 0082/2000 de
- En el presente caso, este Tribunal no puede persistir en la situación de ignorar la
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en desacuerdo con el Requerimiento Fiscal de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
