Auto Supremo AS/0836/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2016

Fecha: 18-Jul-2016

De lo que anotado se puede advertir en principio, que si bien nuestro ordenamiento jurídico

De lo que anotado se puede advertir en principio, que si bien nuestro ordenamiento jurídico no concebía o no reconocía el mismo, empero, bajo el principio de progresividad este vacío jurídico ha sido suplido por la Jurisprudencia donde este Tribunal Supremo ha reconocido la validez de esta figura; siempre y cuando que la misma sea aplicada bajo una óptica constitucional, por ende debe primar el interés superior del menor en calidad de un sujeto de Derecho, mereciendo a tal efecto un resguardo preferente de sus derechos por su situación de vulnerabilidad, entonces bajo esta premisa es que se ha reconocido esta figura de la guarda compartida, siempre y cuando dentro de los lazos paternos y maternos filiales, se evidencia armonía y respeto reciproco entre los progenitores, debido a que no se debe afectar la integridad emocional del menor habida cuenta que la guarda es un derecho primordial del menor a tener esos lazos materno y paterno filiales velando su interés superior, caso contrario de no existir esa armonía o respecto reciproco entre los progenitores no resulta correcto otorgar o disponer una guarda compartida, puesto que se generaría inestabilidad emocional al menor, resultando lo correcto para el caso otorgar la guarda a una de los progenitores que ofrezca mayores beneficios al menor para su desenvolvimiento, no solo físico sino también psíquico, lo cual se ha de lograr otorgando estabilidad al menor en el lugar donde se sienta seguro y pueda desenvolverse con mayor libertad y por ende también disponer un horario de visitas para el otro progenitor para que el menor refuerce esos lazos paterno o materno filiales