De lo que anotado se puede advertir en principio, que si bien nuestro ordenamiento jurídico
De lo que anotado se puede advertir en principio, que si bien nuestro ordenamiento jurídico no concebía o no reconocía el mismo, empero, bajo el principio de progresividad este vacío jurídico ha sido suplido por la Jurisprudencia donde este Tribunal Supremo ha reconocido la validez de esta figura; siempre y cuando que la misma sea aplicada bajo una óptica constitucional, por ende debe primar el interés superior del menor en calidad de un sujeto de Derecho, mereciendo a tal efecto un resguardo preferente de sus derechos por su situación de vulnerabilidad, entonces bajo esta premisa es que se ha reconocido esta figura de la guarda compartida, siempre y cuando dentro de los lazos paternos y maternos filiales, se evidencia armonía y respeto reciproco entre los progenitores, debido a que no se debe afectar la integridad emocional del menor habida cuenta que la guarda es un derecho primordial del menor a tener esos lazos materno y paterno filiales velando su interés superior, caso contrario de no existir esa armonía o respecto reciproco entre los progenitores no resulta correcto otorgar o disponer una guarda compartida, puesto que se generaría inestabilidad emocional al menor, resultando lo correcto para el caso otorgar la guarda a una de los progenitores que ofrezca mayores beneficios al menor para su desenvolvimiento, no solo físico sino también psíquico, lo cual se ha de lograr otorgando estabilidad al menor en el lugar donde se sienta seguro y pueda desenvolverse con mayor libertad y por ende también disponer un horario de visitas para el otro progenitor para que el menor refuerce esos lazos paterno o materno filiales
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue impugnada por la parte demandada, por medio de su memorial de fs
- Por Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2015 de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Aduce que la Juez no tomo cuenta la opinión de su hija según lo establecido
- RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1.- Del interés superior del Menor
- III.2.- De la guarda compartida
- Consiguientemente, en aplicación del principio de interés superior del niño, conforme lo dispone el art
- De lo que anotado se puede advertir en principio, que si bien nuestro ordenamiento jurídico
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde tener presente cuales han sido los fundamentos de primera y segunda instancia
- Del contenido de la Sentencia se evidencia que en su parte considerativa de fundamentación y
- Se advierte que esa decisión resulta equilibrada y coherente con los antecedentes procesales que revela
- Teniendo como norte lo esgrimido, corresponde analizar y establecer en primer lugar si en la
- De los antecedentes adjuntos en obrados, en sí de los memoriales presentados por ambas partes
- A los efectos de establecer a quien corresponde otorgar la guarda, necesariamente se debe analizar
- De igual forma se aprecia a fs
- La pequeña se negó a tener contacto con la progenitora, ingresando en ese momento al
- De igual forma se evidencia en obrados el informe social de fecha 24 de febrero
- Don Robert Álvarez Salvatierra vive en una vivienda multifamiliar, la cual es de propiedad de
- NAC sobre el presente proceso dijo “yo solo quiero visitar a mi mama Rosario, mi
- De todos los informes visibles en obrados, se advierte que ambos progenitores cuentan con los
- Todo lo fundamento denota la errada interpretación realizada por los Jueces de instancia quienes han
- Sobre la respuesta al recurso de casación, donde acusa que la Ley 603 permite el
- De lo que se concluye que el Juez de Primera instancia de forma forzada y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
