Auto Supremo AS/0836/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0836/2016

Fecha: 18-Jul-2016

III.2.- De la guarda compartida

A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral. Con base en la normativa legal señalada supra, las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en todos los procesos donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben interpretar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño,”
III.2.- De la guarda compartida:
El Auto Supremo Nº 608/2014 de fecha 27 de Octubre, analizando el tema ha generado el siguiente criterio: “que la guarda sería compartida por ambos progenitores y como ya se señaló anteriormente esta si bien puede ser aplicable de manera excepcional y según sea el caso, empero en el caso de Autos, dicha guarda compartida no resulta ser lo más favorable para el menor, ya que dicha situación generaría aún más inestabilidad de la que ya presenta el niño, toda vez que para la procedencia de la guarda compartida y que esta sea aplicada con éxito, sobre todo beneficiando al menor, los progenitores deben tener una relación fraternal y de respeto, pues ambos trabajarán y participarán de manera solidaria en las obligaciones que como padres tienen con sus hijos, pero en el caso presente, los padres muestran una situación conflictiva generando en el niño inestabilidad y desequilibrio, por lo que inclusive se recomendó que ambos progenitores lleven una relación respetuosa entre ambos y no utilicen al niño como mensajero, ni para obtener beneficios propios ni para interrogarlo, por lo que el hecho de aplicar una guarda compartida podría ocasionar desventaja en el menor, máxime si la evaluación psicológica estableció que un ambiente de mayor estabilidad en el menor brindaría un mejor desarrollo y potenciaría sus capacidades, por lo tanto el hecho de que esté tres días con la madre y cuatro días con el padre, evitará que el menor logre la estabilidad que necesita