III.2.- De la guarda compartida
A su vez, la Constitución Política del Estado, en su art. 60, manifiesta: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado". En esa misma orientación, el art. 3 num. 1) de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por Ley Nº 1152 de 14 de mayo de 1990, señala: "En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño", deduciendo de la normativa legal precitada, que cuando se trata de asumir una medida judicial o administrativa concerniente a un niño, niña o adolescente, debe primar el interés superior del niño, referido, entre otros aspectos, a la primacía de sus derechos y a la garantía de su desarrollo integral. Con base en la normativa legal señalada supra, las autoridades administrativas y jurisdiccionales, en todos los procesos donde se encuentren involucrados niñas, niños y adolescentes, deben interpretar las normas legales siempre en procura del interés superior del niño,”
III.2.- De la guarda compartida:
El Auto Supremo Nº 608/2014 de fecha 27 de Octubre, analizando el tema ha generado el siguiente criterio: “que la guarda sería compartida por ambos progenitores y como ya se señaló anteriormente esta si bien puede ser aplicable de manera excepcional y según sea el caso, empero en el caso de Autos, dicha guarda compartida no resulta ser lo más favorable para el menor, ya que dicha situación generaría aún más inestabilidad de la que ya presenta el niño, toda vez que para la procedencia de la guarda compartida y que esta sea aplicada con éxito, sobre todo beneficiando al menor, los progenitores deben tener una relación fraternal y de respeto, pues ambos trabajarán y participarán de manera solidaria en las obligaciones que como padres tienen con sus hijos, pero en el caso presente, los padres muestran una situación conflictiva generando en el niño inestabilidad y desequilibrio, por lo que inclusive se recomendó que ambos progenitores lleven una relación respetuosa entre ambos y no utilicen al niño como mensajero, ni para obtener beneficios propios ni para interrogarlo, por lo que el hecho de aplicar una guarda compartida podría ocasionar desventaja en el menor, máxime si la evaluación psicológica estableció que un ambiente de mayor estabilidad en el menor brindaría un mejor desarrollo y potenciaría sus capacidades, por lo tanto el hecho de que esté tres días con la madre y cuatro días con el padre, evitará que el menor logre la estabilidad que necesita
III.2.- De la guarda compartida:
El Auto Supremo Nº 608/2014 de fecha 27 de Octubre, analizando el tema ha generado el siguiente criterio: “que la guarda sería compartida por ambos progenitores y como ya se señaló anteriormente esta si bien puede ser aplicable de manera excepcional y según sea el caso, empero en el caso de Autos, dicha guarda compartida no resulta ser lo más favorable para el menor, ya que dicha situación generaría aún más inestabilidad de la que ya presenta el niño, toda vez que para la procedencia de la guarda compartida y que esta sea aplicada con éxito, sobre todo beneficiando al menor, los progenitores deben tener una relación fraternal y de respeto, pues ambos trabajarán y participarán de manera solidaria en las obligaciones que como padres tienen con sus hijos, pero en el caso presente, los padres muestran una situación conflictiva generando en el niño inestabilidad y desequilibrio, por lo que inclusive se recomendó que ambos progenitores lleven una relación respetuosa entre ambos y no utilicen al niño como mensajero, ni para obtener beneficios propios ni para interrogarlo, por lo que el hecho de aplicar una guarda compartida podría ocasionar desventaja en el menor, máxime si la evaluación psicológica estableció que un ambiente de mayor estabilidad en el menor brindaría un mejor desarrollo y potenciaría sus capacidades, por lo tanto el hecho de que esté tres días con la madre y cuatro días con el padre, evitará que el menor logre la estabilidad que necesita
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue impugnada por la parte demandada, por medio de su memorial de fs
- Por Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2015 de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Aduce que la Juez no tomo cuenta la opinión de su hija según lo establecido
- RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1.- Del interés superior del Menor
- III.2.- De la guarda compartida
- Consiguientemente, en aplicación del principio de interés superior del niño, conforme lo dispone el art
- De lo que anotado se puede advertir en principio, que si bien nuestro ordenamiento jurídico
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde tener presente cuales han sido los fundamentos de primera y segunda instancia
- Del contenido de la Sentencia se evidencia que en su parte considerativa de fundamentación y
- Se advierte que esa decisión resulta equilibrada y coherente con los antecedentes procesales que revela
- Teniendo como norte lo esgrimido, corresponde analizar y establecer en primer lugar si en la
- De los antecedentes adjuntos en obrados, en sí de los memoriales presentados por ambas partes
- A los efectos de establecer a quien corresponde otorgar la guarda, necesariamente se debe analizar
- De igual forma se aprecia a fs
- La pequeña se negó a tener contacto con la progenitora, ingresando en ese momento al
- De igual forma se evidencia en obrados el informe social de fecha 24 de febrero
- Don Robert Álvarez Salvatierra vive en una vivienda multifamiliar, la cual es de propiedad de
- NAC sobre el presente proceso dijo “yo solo quiero visitar a mi mama Rosario, mi
- De todos los informes visibles en obrados, se advierte que ambos progenitores cuentan con los
- Todo lo fundamento denota la errada interpretación realizada por los Jueces de instancia quienes han
- Sobre la respuesta al recurso de casación, donde acusa que la Ley 603 permite el
- De lo que se concluye que el Juez de Primera instancia de forma forzada y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
