POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los artículos 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220-IV del Código Procesal Civil CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2015 de fs. 464, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, consecuentemente concede la Guarda de la menor NAC a favor del padre Robert Álvarez Salvatierra, y con la finalidad de mantener las relaciones maternales, se dispone régimen de visitas los días viernes a domingo, debiendo la madre recoger a la menor los días viernes a hrs. 15:00 y devolverla los domingos a hrs. 16:00, de igual forma se dispone que una vez al mes la menor deba pasar un fin de semana con el padre, debiendo los padres para tal fin llegar a un acuerdo para determinar qué fin de semana del mes pasará la menor con el padre, de igual modo, en caso de que la menor necesite estar con su progenitora, el padre deberá respetar tal situación y permitir a la menor visitar a la madre. Durante las vacaciones invernales y de fin de año, la menor deberá pasar la mitad de estas con la madre y la otra mitad con el padre. Finalmente se dispone que el Juez de la causa haga que la autoridad competente de protección de menores realice un seguimiento de la guarda otorgada a favor del padre haciendo llegar los informes respectivos a su juzgado, asimismo, los padres deberán someterse a orientaciones psicológicas en la institución que disponga el Juez de la causa; esta determinación se dispone sin perjuicio de que el Juez A quo en ejecución de sentencia adopte las modificaciones que así convengan a la menor, velando siempre por el interés superior que éste tiene
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que fue impugnada por la parte demandada, por medio de su memorial de fs
- Por Auto de Vista de fecha 13 de agosto de 2015 de fs
- II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Aduce que la Juez no tomo cuenta la opinión de su hija según lo establecido
- RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- III.1.- Del interés superior del Menor
- III.2.- De la guarda compartida
- Consiguientemente, en aplicación del principio de interés superior del niño, conforme lo dispone el art
- De lo que anotado se puede advertir en principio, que si bien nuestro ordenamiento jurídico
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En principio corresponde tener presente cuales han sido los fundamentos de primera y segunda instancia
- Del contenido de la Sentencia se evidencia que en su parte considerativa de fundamentación y
- Se advierte que esa decisión resulta equilibrada y coherente con los antecedentes procesales que revela
- Teniendo como norte lo esgrimido, corresponde analizar y establecer en primer lugar si en la
- De los antecedentes adjuntos en obrados, en sí de los memoriales presentados por ambas partes
- A los efectos de establecer a quien corresponde otorgar la guarda, necesariamente se debe analizar
- De igual forma se aprecia a fs
- La pequeña se negó a tener contacto con la progenitora, ingresando en ese momento al
- De igual forma se evidencia en obrados el informe social de fecha 24 de febrero
- Don Robert Álvarez Salvatierra vive en una vivienda multifamiliar, la cual es de propiedad de
- NAC sobre el presente proceso dijo “yo solo quiero visitar a mi mama Rosario, mi
- De todos los informes visibles en obrados, se advierte que ambos progenitores cuentan con los
- Todo lo fundamento denota la errada interpretación realizada por los Jueces de instancia quienes han
- Sobre la respuesta al recurso de casación, donde acusa que la Ley 603 permite el
- De lo que se concluye que el Juez de Primera instancia de forma forzada y
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error, no se impone multa
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
