Auto Supremo AS/0872/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0872/2016

Fecha: 25-Jul-2016

De esta manera una vez admitida la presente demanda, es decir aperturada la instancia, las

En virtud a dichas consideraciones, así como a los fundamentos expuestos en la doctrina aplicable, se infiere que la administración de justicia no solo incumbe a los operadores de justicia, quienes tienen la obligación de que el proceso se desarrolle con el debido impulso procesal, esto en razón a que uno de los principios que rige la jurisdicción ordinaria es precisamente el acceso a una justicia pronta y oportuna (celeridad procesal), sino también a las partes litigantes, toda vez que son estas quienes, bajo el principio dispositivo que rige el proceso civil, deciden cuando y en qué momento iniciar, proseguir o concluir con un proceso.
De esta manera una vez admitida la presente demanda, es decir aperturada la instancia, las partes litigantes asumieron derechos y también obligaciones, entre estas últimas, encontramos la realización de actos procesales que debieron producir dentro de los plazos que la ley establece, actuados que debieron tener como característica el impulso procesal, toda vez que esta es la única que asegura continuidad para que el proceso avance hasta la emisión de una Sentencia; en esa lógica, se deduce que si bien resulta evidente que la parte recurrente presento un memorial en fecha 14 de Julio de 2014, donde solicitó fotocopias legalizadas de todo el expediente, y que a su criterio este debe ser considerado como el último actuado procesal a partir del cual debía computarse nuevamente el plazo previsto en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ya que se habría interrumpido la perención de instancia, sin embargo, como ya se señaló en la doctrina aplicable al caso, no toda solicitud o memorial interrumpe la perención de instancia, pues para que esto ocurra el actuado procesal debe estar orientado a que el proceso continúe la dinámica procesal, de esta manera se concluye que el memorial de fecha 14 de julio de 2014 cursante a fs. 518 que mereció el decreto de fecha 15 de Julio del mismo año, no puede ser considerado como un actuado que interrumpa la perención de instancia, pues la solicitud de fotocopias legalizadas, así como el memorial de 4 de septiembre de 2013, donde la recurrente hizo conocer que cambio de domicilio procesal, no están catalogados como actos que permitan dar continuidad a la causa y por ende no repercuten en esta, resultando en consecuencia correcto el análisis vertido por los jueces de instancia, puesto que el memorial de fecha 15 de agosto de 2013 donde la parte recurrente presentó prueba ofrecida, que si bien fue observada por el juez de la causa, es el último actuado procesal que tiene como característica el impulso procesal, fecha a partir de la cual correctamente se computó el plazo establecido en el art. 309 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser interrumpido este cómputo, por las razones ya expuestas, con la presentación de los memoriales de fecha 4 de septiembre de 2013 ni por el de fecha 14 de julio de 2014, correspondía la declaración perención de instancia, pues desde el 15 de agosto de 2013 al 17 de julio de 2014, cuando la parte demandada solicitó la perención de instancia, transcurrieron más de seis meses de inactividad procesal, no existiendo en consecuencia incumplimiento a lo establecido en la SS.CC. Nº 1936/2010, pues, valga la redundancia, el proceso no fue reactivado con la presentación del memorial de fecha 14 de Julio de 2014, por no tener como finalidad que el proceso continúe