Finalmente, en lo que respecta a los efectos de la perención, es preciso aclarar, que
Finalmente, en lo que respecta a los efectos de la perención, es preciso aclarar, que si bien el art. 311 del Código de Procedimiento Civil, norma con que fue tramitada la presente causa, indicaba que: “La perención de instancia no importará la extinción de la acción, pudiendo intentarse una nueva demanda dentro del año siguiente. Transcurrido ese plazo la acción quedará extinguida”, sin embargo con la vigencia plena del Código Procesal Civil, se tiene que la perención de instancia, ahora denominada como “extinción por inactividad”, procede por las causales expresamente señaladas en el art. 247 de dicho cuerpo normativo, pudiendo ser declarada de oficio o a petición de parte, dando lugar a que la autoridad judicial pronuncie Auto Definitivo declarando extinguido el proceso, resolución que solo puede ser recurrible en apelación, pudiendo la parte actora deducir nueva demanda, empero ya no dentro del año siguiente de ejecutoriado dicho Auto Definitivo, sino dentro de los seis meses siguientes, tal como lo dispone el art. 249 del Código Procesal Civil, plazo legal vigente y aplicable aun a los posteriores casos que se hubiesen declarado la perención en el Código de Procedimiento Civil, debido a la realidad obvia del periodo de transición
- preventivas e
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Wilma Candia Callau
- En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
- Resolución que dio lugar al Recurso de Casación interpuesto por Wilma Candia Callau representada legalmente
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Señala que la perención de instancia no operaria de ipso facto, es decir que no
- Finalmente acusa que los jueces de Alzada desconocieron lo dispuesto en la SS
- Por lo expuesto solicita se case totalmente el Auto de Vista recurrido y por efecto
- De la respuesta al recurso de casación
- Asimismo señala que el proceso estuvo sin movimiento alguno desde el 19 de agosto de
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Del espíritu de la norma y doctrina citada, se puede concluir que si bien el
- Teniendo en claro la esencia de este instituto jurídico, corresponde reiterar que para la procedencia
- Y como se expresó debe existir una declaración judicial expresa de perención de instancia, bajo
- De esta manera, con relación a la interrupción de la perención, este Tribunal Supremo de
- Sobre el particular, el tratadista Hugo Alsina indica entre otros aspectos que, la presentación de
- Concordante con el razonamiento expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº
- Finalmente, en lo que respecta a los efectos de la perención, es preciso aclarar, que
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En virtud a lo expuesto, y conforme a la revisión de los actuados que cursan
- En razón a dichas acciones, y cumplidos los trámites de rigor respectivos, que dieron lugar
- En ese entendido, en obrados cursa el memorial de ofrecimiento de prueba de cargo presentado
- Seguidamente, la parte actora, en fecha 15 de agosto de 2013 presenta memorial donde refiere
- Sin embargo, pese a la observación realizada por el Juez A quo, la parte actora
- Finalmente se advierte que de manera posterior al actuado de fecha 14 de Julio de
- Apelada que fue dicha Resolución Definitiva por la parte actora, mereció el Auto de Vista
- De esta manera una vez admitida la presente demanda, es decir aperturada la instancia, las
- Finalmente, corresponde poner en conocimiento de la parte recurrente que tiene el plazo de seis
- Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, corresponde emitir fallo conforme lo prevé el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán
