Auto Supremo AS/0268/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2016

Fecha: 25-Ago-2016

Al respecto, siendo el pago del desahucio el tema controvertido en el caso de Autos,

Al respecto, siendo el pago del desahucio el tema controvertido en el caso de Autos, revisada la documentación adjuntada durante la tramitación de la causa, se advierte que el actor ingresó a trabajar el 01 de junio de 2006, en el Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, inicialmente como Docente, hasta el el 30 de noviembre de 2012, posteriormente del 09 enero de 2012 al 30 de diciembre de 2012, fungió como Director del mencionado Instituto, en tareas propias y permanentes, conforme consta por la literal de fs. 28 a 29 de obrados; sin embargo, como el propio empleador manifestó en su recurso, siendo que la institución demandada comunicó al actor mediante carta de 19 de diciembre de 2012, la prescindencia de sus servicios a partir de la fecha; es decir, a partir del 19 de diciembre de 2012, en franco desconocimiento al contrato de fs. 28 a 29 que determinaba la fecha de conclusión del contrato hasta el 30 de diciembre de 2012; sin embargo, al habérsele asignado al trabajador funciones propias y permanentes de la Institución, como Director del Instituto de Educación Bancaria, este contrato adquirió el carácter de indefinido; en ese sentido y teniendo en cuenta que la relación laboral entre el actor y la entidad demandada se ha constituido en una relación de carácter indefinido emergente de los contratos sucesivos a plazo fijo, conforme dispone el art. 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, conforme al último contrato de fs. 28 a 29, en el que se estableció que el actor desempeña la función de Director del Instituto demandado hasta el 30 de diciembre de 2012 y al haberse dado por concluida la relación laboral de manera unilateral antes del fenecimiento del contrato, ciertamente nos encontramos frente a un retiro intempestivo del actor en relación al cargo de Director de la entidad demandada, por haber sido interrumpido el plazo convenido y determinado respecto a la conclusión del contrato, interrupción que por cierto, fue el propio recurrente que reconoció expresamente tanto en su recurso de apelación como en el recurso de casación