En el fondo
A fs. 411 de obrados, los representantes de la entidad demandada, solicitaron aclaración y complementación, meriendo el Auto de 30 de octubre de 2015 cursante a fs. 412, por el cual se dispuso sin lugar a la aclaración y complementación solicitada.
I. 3. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
En el fondo:
1. Acusan violación del art. 13 de la LGT y errónea valoración de la prueba con respecto a los contratos sucesivos de trabajo, siendo que la indemnización debe realizarse sólo por el tiempo de servicios efectivamente trabajado sin considerar el tiempo de cesantía; puesto que, el actor no habría trabajado gestiones completas de 12 meses; sino, tiempos totalmente diferentes de acuerdo a la duración de las materias y de los contratos de fs. 14 a 27, existiendo interrupciones de 4 meses y un día, 2 meses y 4 días, 2 meses y 2 días, 2 meses y 1 día, 2 meses y 23 días y 2 meses y 23 días, que sumado todo el tiempo de cesantía sería de 1 año y 4 meses que el demandante no trabajó en la entidad, tiempo que no debe ser considerado para la indemnización; siendo así, según la entidad recurrente sólo trabajó 4 años y 4 meses, y no así 5 años y 2 meses como equivocadamente se estableció en Sentencia; en ese sentido, al Tribunal de Alzada, al haber confirmado la Sentencia en todas sus partes, ha vulnerado el art. 13 de la LGT, norma que establece el pago de la indemnización por el tiempo de servicios o en forma proporcional a los meses trabajados
I. 3. Motivos del recurso de casación
De la revisión del recurso de casación en el fondo, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
En el fondo:
1. Acusan violación del art. 13 de la LGT y errónea valoración de la prueba con respecto a los contratos sucesivos de trabajo, siendo que la indemnización debe realizarse sólo por el tiempo de servicios efectivamente trabajado sin considerar el tiempo de cesantía; puesto que, el actor no habría trabajado gestiones completas de 12 meses; sino, tiempos totalmente diferentes de acuerdo a la duración de las materias y de los contratos de fs. 14 a 27, existiendo interrupciones de 4 meses y un día, 2 meses y 4 días, 2 meses y 2 días, 2 meses y 1 día, 2 meses y 23 días y 2 meses y 23 días, que sumado todo el tiempo de cesantía sería de 1 año y 4 meses que el demandante no trabajó en la entidad, tiempo que no debe ser considerado para la indemnización; siendo así, según la entidad recurrente sólo trabajó 4 años y 4 meses, y no así 5 años y 2 meses como equivocadamente se estableció en Sentencia; en ese sentido, al Tribunal de Alzada, al haber confirmado la Sentencia en todas sus partes, ha vulnerado el art. 13 de la LGT, norma que establece el pago de la indemnización por el tiempo de servicios o en forma proporcional a los meses trabajados
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- En el fondo
- Petitorio
- Amparado en el art
- Cuestionó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, señalado que no cumple con
- Es así que la parte demanda, pretende soslayar por todos los medios el cumplimiento del
- Por otra parte, señaló que prestó servicios durante 6 años, 6 meses y 29 días
- De otro lado, manifestó que según el art
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, intentada por los recurrentes, se
- En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional a través de la SC 0032/2011-R
- Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la propia Norma Cúspide,
- Bajo ese entendimiento, la indemnización, constituye un derecho de orden público, entendido como una
- Por su parte, el art
- En relación al punto 2
- De igual manera, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los
- En ese sentido, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establea
- Al respecto, siendo el pago del desahucio el tema controvertido en el caso de Autos,
- En este entendido, al evidenciarse que el instituto demandado, suscribió con el actor varios contratos
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional del Abogado la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
