En este entendido, al evidenciarse que el instituto demandado, suscribió con el actor varios contratos
En este entendido, al evidenciarse que el instituto demandado, suscribió con el actor varios contratos de trabajo a plazo fijo, se hace evidente, que la parte empleadora incurrió en la prohibición contenida en el art. 2 del DL Nº 16187; por cuanto, suscribió con el actor, contratos de prestación de servicios en tareas que se consideran son propias y permanentes, por cuanto está relacionada al giro habitual de la institución demandada; en tal sentido, si bien es plenamente válido la suscripción de contratos a plazo fijo como excepción, estos deben observar las reglas antes anotadas, bajo sanción legal, cuando se actúa en contrario, de convertirse en contratos por tiempo indefinido, extremo que sucedió en el caso presente, y como tal, el trabajador gozaba de la estabilidad laboral prevista en los arts. 48. II de la CPE y 11 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; en ese entendido, corresponde reconocer a favor del actor el pago por el concepto del desahucio previsto en el art.12 de la LGT, como de manera correcta y acertada determinaron los de instancia, en base a una adecuada valoración de la prueba prevista en los artículos 3. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- En el fondo
- Petitorio
- Amparado en el art
- Cuestionó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, señalado que no cumple con
- Es así que la parte demanda, pretende soslayar por todos los medios el cumplimiento del
- Por otra parte, señaló que prestó servicios durante 6 años, 6 meses y 29 días
- De otro lado, manifestó que según el art
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, intentada por los recurrentes, se
- En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional a través de la SC 0032/2011-R
- Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la propia Norma Cúspide,
- Bajo ese entendimiento, la indemnización, constituye un derecho de orden público, entendido como una
- Por su parte, el art
- En relación al punto 2
- De igual manera, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los
- En ese sentido, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establea
- Al respecto, siendo el pago del desahucio el tema controvertido en el caso de Autos,
- En este entendido, al evidenciarse que el instituto demandado, suscribió con el actor varios contratos
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional del Abogado la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
