En relación al punto 2
En el caso que se analiza, conforme las pruebas documentales consistente en los contratos individuales de trabajo a plazo fijo, que cursan de fs. 14 a 27 de obrados, se tiene la evidencia que el actor inició prestando servicios al Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, a partir 01 de junio de 2006 (fs. 14 a 15), y siendo que los mismos si bien no son continuos; sin embargo, conforme el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, estos se convierten en contrato de carácter y tiempo indefinido; y siendo que en el caso de autos, se suscribió 8 contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la institución demandada, corresponde aplicar la norma señalada al efecto; en ese sentido, efectuando el cómputo efectivo de servicios o tiempo trabajado, se tiene que el actor trabajó como docente 5 años, 2 meses y 14 días, en función y teniendo en cuenta la literal de fs. 26 a 27, cuyo contrato finalizaba el 30 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta sólo los días trabajados como docente de la institución demandada, sin tomar en cuenta los 11 meses y 10 días que el actor prestó sus servicios como Director del Instituto demandado.; sin embargo, al habérsele asignado al trabajador funciones propias y permanentes de la empresa, como Director del Instituto de Educación Bancaria, este contrato adquirió el carácter de indefinido.
Bajo esos parámetros, se concluye que, no es evidente la incorrecta y mala valoración de los medios de prueba cursantes en el proceso apreciados por el Tribunal de Alzada; puesto que el trabajador efectivamente prestó sus servicios por el tiempo señalado precedentemente. A ello se debe agregar que, la parte empleadora, de conformidad a los arts. 3. h), 66 y 158 del CPT, no cumplió con la carga de la prueba a la que estaba obligada como parte patronal para pretender sólo el pago de la indemnización por el tiempo de 4 años y 4 meses, como erróneamente sostiene; por lo que el Tribunal de Alzada no violó ni infringió norma alguna.
En relación al punto 2. En este punto, de igual manera, la problemática traída a casación, está en determinar si el Tribunal de Alzada al confirma el pago del desahucio otorgado en primera instancia a favor del actor, obró o no correctamente; puesto que según la entidad recurrente no correspondería tal concepto, en razón a que el actor tenía conocimiento tanto como docente y como Director sobre la fecha de su retiro mediante el contrato a plazo fijo; es más se la comunicó la prescindencia de sus servicios mediante carta de 19 de diciembre de 2012, siendo que su contrato por tiempo definido tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2012; en consecuencia, sólo tendría derecho al desahucio por el tiempo de 11 días; vale decir por el tiempo que restaba entre el contrato y el retiro; siendo que el desahucio se establece por la falta de pre aviso o por despido intempestivo; sin embargo, en el caso presente, el actor tenía conocimiento de la culminación del contrato, por lo que no podría aplicarse la norma del art. 12 de la LGT
Bajo esos parámetros, se concluye que, no es evidente la incorrecta y mala valoración de los medios de prueba cursantes en el proceso apreciados por el Tribunal de Alzada; puesto que el trabajador efectivamente prestó sus servicios por el tiempo señalado precedentemente. A ello se debe agregar que, la parte empleadora, de conformidad a los arts. 3. h), 66 y 158 del CPT, no cumplió con la carga de la prueba a la que estaba obligada como parte patronal para pretender sólo el pago de la indemnización por el tiempo de 4 años y 4 meses, como erróneamente sostiene; por lo que el Tribunal de Alzada no violó ni infringió norma alguna.
En relación al punto 2. En este punto, de igual manera, la problemática traída a casación, está en determinar si el Tribunal de Alzada al confirma el pago del desahucio otorgado en primera instancia a favor del actor, obró o no correctamente; puesto que según la entidad recurrente no correspondería tal concepto, en razón a que el actor tenía conocimiento tanto como docente y como Director sobre la fecha de su retiro mediante el contrato a plazo fijo; es más se la comunicó la prescindencia de sus servicios mediante carta de 19 de diciembre de 2012, siendo que su contrato por tiempo definido tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2012; en consecuencia, sólo tendría derecho al desahucio por el tiempo de 11 días; vale decir por el tiempo que restaba entre el contrato y el retiro; siendo que el desahucio se establece por la falta de pre aviso o por despido intempestivo; sin embargo, en el caso presente, el actor tenía conocimiento de la culminación del contrato, por lo que no podría aplicarse la norma del art. 12 de la LGT
- CONSIDERANDO I
- Interpuesto el recurso de apelación de fs
- En el fondo
- Petitorio
- Amparado en el art
- Cuestionó el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada, señalado que no cumple con
- Es así que la parte demanda, pretende soslayar por todos los medios el cumplimiento del
- Por otra parte, señaló que prestó servicios durante 6 años, 6 meses y 29 días
- De otro lado, manifestó que según el art
- Que, así formulado el recurso de casación en el fondo, intentada por los recurrentes, se
- En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional -ahora- Plurinacional a través de la SC 0032/2011-R
- Siendo ese el sentido, es importante no perder de vista que la propia Norma Cúspide,
- Bajo ese entendimiento, la indemnización, constituye un derecho de orden público, entendido como una
- Por su parte, el art
- En relación al punto 2
- De igual manera, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, sobre los
- En ese sentido, la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, establea
- Al respecto, siendo el pago del desahucio el tema controvertido en el caso de Autos,
- En este entendido, al evidenciarse que el instituto demandado, suscribió con el actor varios contratos
- Por todo lo expuesto, se concluye que el Auto de Vista recurrido no transgredió ni
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Se regula honorario profesional del Abogado la parte demandante, en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado
