Auto Supremo AS/0268/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0268/2016

Fecha: 25-Ago-2016

En relación al punto 2

En el caso que se analiza, conforme las pruebas documentales consistente en los contratos individuales de trabajo a plazo fijo, que cursan de fs. 14 a 27 de obrados, se tiene la evidencia que el actor inició prestando servicios al Instituto de Educación Bancaria “IDEB”, a partir 01 de junio de 2006 (fs. 14 a 15), y siendo que los mismos si bien no son continuos; sin embargo, conforme el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, estos se convierten en contrato de carácter y tiempo indefinido; y siendo que en el caso de autos, se suscribió 8 contratos sucesivos en tareas propias y permanentes de la institución demandada, corresponde aplicar la norma señalada al efecto; en ese sentido, efectuando el cómputo efectivo de servicios o tiempo trabajado, se tiene que el actor trabajó como docente 5 años, 2 meses y 14 días, en función y teniendo en cuenta la literal de fs. 26 a 27, cuyo contrato finalizaba el 30 de noviembre de 2012, teniendo en cuenta sólo los días trabajados como docente de la institución demandada, sin tomar en cuenta los 11 meses y 10 días que el actor prestó sus servicios como Director del Instituto demandado.; sin embargo, al habérsele asignado al trabajador funciones propias y permanentes de la empresa, como Director del Instituto de Educación Bancaria, este contrato adquirió el carácter de indefinido.
Bajo esos parámetros, se concluye que, no es evidente la incorrecta y mala valoración de los medios de prueba cursantes en el proceso apreciados por el Tribunal de Alzada; puesto que el trabajador efectivamente prestó sus servicios por el tiempo señalado precedentemente. A ello se debe agregar que, la parte empleadora, de conformidad a los arts. 3. h), 66 y 158 del CPT, no cumplió con la carga de la prueba a la que estaba obligada como parte patronal para pretender sólo el pago de la indemnización por el tiempo de 4 años y 4 meses, como erróneamente sostiene; por lo que el Tribunal de Alzada no violó ni infringió norma alguna.
En relación al punto 2. En este punto, de igual manera, la problemática traída a casación, está en determinar si el Tribunal de Alzada al confirma el pago del desahucio otorgado en primera instancia a favor del actor, obró o no correctamente; puesto que según la entidad recurrente no correspondería tal concepto, en razón a que el actor tenía conocimiento tanto como docente y como Director sobre la fecha de su retiro mediante el contrato a plazo fijo; es más se la comunicó la prescindencia de sus servicios mediante carta de 19 de diciembre de 2012, siendo que su contrato por tiempo definido tenía vigencia hasta el 30 de diciembre de 2012; en consecuencia, sólo tendría derecho al desahucio por el tiempo de 11 días; vale decir por el tiempo que restaba entre el contrato y el retiro; siendo que el desahucio se establece por la falta de pre aviso o por despido intempestivo; sin embargo, en el caso presente, el actor tenía conocimiento de la culminación del contrato, por lo que no podría aplicarse la norma del art. 12 de la LGT