Auto Supremo AS/0596/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0596/2016-RRC

Fecha: 10-Ago-2016

En el primer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, pese


Como corolario y en relación al último fundamento expuesto por el Tribunal de apelación, en el que concluye que la impugnante aplicó erróneamente el art. 408 del CPP -se infiere se dirige a cuestionar el cumplimiento de los requisitos de forma del recurso de apelación restringida-, se reitera que cualquier insuficiencia, oscuridad o imprecisión en la fundamentación de la apelación restringida, debió haber sido observada en el momento procesal oportuno, dándole la oportunidad a la acusadora particular de subsanar las observaciones, no siendo viable efectuar dichas apreciaciones una vez admitido el recurso, en etapa de resolución de fondo; a cuyo efecto, se ratifica la posición de este Tribunal con relación a que la fundamentación desarrollada por la Sala Penal Segunda, no es lógica ni coherente y contradice la doctrina legal invocada.” (el subrayado y negrilla no cursan en el texto original).

III.2. Análisis de la problemática planteada.

En el primer motivo de casación, la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada, pese a lo dispuesto por el Auto Supremo 537/2015-RRC de 24 de agosto, emitió nuevo Auto de Vista sin la debida fundamentación, a tiempo de resolver su motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, porque el Tribunal de mérito, pese a haberse demostrado la participación de más de ocho personas, con los rostros cubiertos y utilizando armas de fuego, con violencia disparando contra la policía y poniendo en riesgo a las personas de tercera edad, se habían apoderado de Bs. 4.632.387,00.- (cuatro millones seiscientos treinta y dos mil trecientos ochenta y siete bolivianos), condenó sólo a dos de los acusados y absolvió a Rodolfo Huarca Humpiri, con la finalidad de beneficiar a todos los imputados, imponiéndoles la pena de cuatro años de privación de libertad y no como establece el art. 332 de la norma sustantiva, de tres a diez años, tampoco los hubiere sentenciado por el delito de Asociación Delictuosa. Con estos antecedentes, la recurrente enfatiza que el Tribunal de alzada, se limitó a efectuar una copia del Auto de Vista 73/2014 dejado sin efecto, habiendo hecho referencia de forma extraña al tipo penal Organización Criminal descrito por el art. 132 del CP, concluyendo que no existen suficientes medios para subsumir la conducta de los imputados al delito de Asociación Delictuosa; por lo que, acusa la recurrente la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, agregando que tampoco se hizo referencia a lo previsto por el art. 45 de la norma sustantiva penal, referida al concurso real