Auto Supremo AS/0630/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

Con relación al informe realizado, de ningún modo puede concebirse o entenderse como una resolución


Por Sentencia 20/2015 de 17 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declara a Bernardo Antonio Weiler Velarde, autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes con su agravante, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de cinco años de privación de libertad; asimismo, absolvió de pena y culpa del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes, tipificado por el art. 153 del CP, en base a los siguientes argumentos:

i) Se demostró efectivamente que el imputado fue funcionario público de la Aduana desde el 2002 y cumplió las funciones de Técnico Nº 1 en diversos lugares, principalmente desde la gestión 2008, 2009, 2010, 2011 en Frontera Avaroa, Potosí - Bolivia; que, en ejercicio de sus funciones como Técnico Nº 1, de frontera Avaroa Potosí, el 15 de abril de 2010, ingresó a despacho aduanero una mercancía consistente en 6 camiones hormigoneros de parte de la Empresa COMEXA S.R.L. que habiendo sido sorteada a canal rojo, el imputado en su calidad de funcionario de la Aduana obvió el art. 9 del Decreto Supremo 28963 de 6 de diciembre de 2006, modificado por el art. 3 del Decreto Supremo 29836 de 3 de diciembre de 2008, Decreto Supremo 123 de 13 de mayo de 2009, Procedimientos y Manuales de la Aduana Nacional de Bolivia, Fax Instructivo Nº 17, todos sobre el tema, que en su momento fueron puestos en conocimiento de todos los funcionarios a Nivel Nacional en el trámite de nacionalización de 6 camiones, mediante DUIS Nº 2010/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561 y 2010/543/C-562, todas de 15 de abril de 2010. Con documentación falsa MIC/DTAS, contratos de compra y venta declarados incorrectamente en la sub partida arancelaria 8705.40.00.00 (camiones hormigoneros); toda vez, que esos vehículos correspondían simplemente a camiones y tracto camión, los cuales están prohibidos de ingresar al País.

Agrega que la Aduana de Chile confirmó que la mercadería no tenía como destino Chile-Bolivia, sino Argentina. La documentación llevaba datos de IBMETRO incorrectos que correspondían a vagonetas y minibuses, los que no coincidían en la numeración de las facturas. Asimismo, se identificó que el imputado incumplió las referidas normas y procedimientos a realizar el aforo y/o verificación física documental de la mercancía; asimismo, se advirtió que el imputado en tiempo record de nueve minutos realiza dicha verificación; finalmente, dando el llamado levante de la mercancía, de donde se entiende que rehusó realizar un acto propio de su función, como consecuencia omitió dar aplicabilidad a las normas que en su condición de funcionario público tenía la obligación de conocer, de ningún modo alegar desconocimiento de dichas normas, instructivos, fax, etc. Este último aspecto previsto en el art. 108 de la Constitución Política del Estado (CPE). Siendo estos hechos, por su naturaleza, causaron grave daño económico al Estado; por cuanto, no se dio lugar al cobro de Tributos a favor del Estado, en un monto de Bs. 309.633.00.- (trescientos nueve mil seiscientos treinta y tres bolivianos).

ii) Con relación a al delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y a las Leyes, previsto y sancionado por el art. 153 del CP, se tiene que el Ministerio Público y la acusación particular sostienen de manera uniforme que formalizan acusación por el referido delito con la fundamentación fáctica de que el imputado en su calidad de Técnico Aduanero Nº 1 en Frontera Avaroa, remitió un informe AN-GRP-AVAPF Nº 0151/2011, dirigido de manera directa a la Juez Quinto de Instrucción en lo Civil de La Paz, Dra. Ximena Gutiérrez Gonzales, donde sobre aspectos relacionados a la introducción al país de seis camiones hormigoneros, en su informe desvirtúa cualquier observación realizada, que respecto a los seis camiones hormigoneros, que cumplieron con todas las normativas legales y técnicas; es decir, no existe nada pendiente, firmando y sellando como funcionario público de Frontera Avaroa. Sin embargo, quedó demostrado primeramente que no cursa ninguna orden judicial de la Juez Quinto en lo Civil de La Paz en los libros de expedición de órdenes judiciales y menos cargo de entrega de dicha orden judicial, ni conocimiento real de la existencia de un proceso que hubiera dado lugar a la solicitud de órdenes judiciales.

Con relación al informe realizado, de ningún modo puede concebirse o entenderse como una resolución u orden contraria a la Constitución o a la Leyes; es decir, no hay relación de causalidad entre el hecho fáctico, los resultados que de él deriven, toda causalidad produce un efecto, dentro del caso de autos, la causalidad fue emitir un informe a una autoridad judicial, el efecto es la omisión de un deber de no sobrepasar la autoridad jerárquica; todo este análisis, con estricta relación al principio de congruencia o coherencia, que en esencia es la relación que debe existir entre la acusación y la Sentencia; es decir, que esta última debe versar únicamente sobre hechos o circunstancias contempladas en la acusación, considerando que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al atribuido en la acusación, conforme al principio de congruencia debe existir entre el hecho que es la base fáctica y la Sentencia y no respecto a la calificación jurídica que provisionalmente establece el Ministerio Público y la acusación particular; en su caso, de manera indistinta, teniendo el Juez o el Tribunal de Sentencia, luego del desfile probatorio y del análisis de la pruebas incorporadas a juicio, realizar la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, pudiendo ser diferente a la calificación jurídica provisional realizada por la causación; por lo que, el hecho no se adecua al tipo penal analizado