Auto Supremo AS/0630/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0630/2016-RRC

Fecha: 23-Ago-2016

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el


Por otro lado, no puede soslayarse que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal; en ese sentido, deben considerarse los criterios jurisprudenciales desarrollados en el Auto Supremo 332/2016-RRC de 21 de abril, destacado en el acápite III.2. de la presente resolución, en sentido de que el alcance del ofrecimiento probatorio debe estar vinculado a cuestiones de procedimiento y que la convocatoria a la audiencia depende de su necesidad y utilidad; resultando también necesario puntualizar en esa línea de análisis, que una oferta probatoria debe estar estrechamente vinculada a la pertinencia, que implica la carga tenida para el apelante de explicar mínimamente en que consiste el hecho procesal que pretende demostrar con la prueba ofertada, razonamiento que se desprende del contenido del art. 410 del CPP, que sostiene que: “Cuando el recurso se fundamente en un defecto de forma o de procedimiento, se podrá acompañar y ofrecer prueba con ese objeto” y en relación al principio de igualdad que tienen las partes conforme el art. 180 de la CPE; toda vez, que ofrecida la prueba la parte contraria tiene el derecho a conocer el efecto al cual está destinado dicho ofrecimiento; ello quiere decir, que en un eventual ofrecimiento de prueba en el recurso de apelación restringida, el denunciante no se limitará simplemente a citar la prueba ofrecida sino está obligado a señalar el defecto procedimental que alega en el cual incurrió el juez o tribunal que emitió la sentencia, de no hacerlo el Tribunal de alzada no está obligado a fijar la audiencia de fundamentación oral.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente se limitó a dejar constancia genérica de que ofrecía prueba, tal como lo establece en el otrosí segundo de su recurso de apelación restringida: “Declaración Únicas de Importación 210/543/C-558, 2010/543/C-560, 2010/543/C-563, 2010/543/C-559, 2010/543/C-561 Y 2010/543/C-562, todas de 15 de abril de 2010, con las mismas se puede corroborar que las declaraciones fueron atendidas por el funcionario Bernardo Antonio Wieler Velarde, quién dio levante y correspondiente autorización de salida”, sin que ese ofrecimiento hubiere estado orientado o vinculado a defectos de procedimiento que deben ser precisados conforme establece el art. 410 del CPP; esto implica, que al ofrecer prueba debe establecerse su pertinencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues la parte recurrente omitió fundamentar a cuál defecto de procedimiento estaban vinculadas las pruebas ofertadas, a fin de otorgar a la contraparte, en aplicación estricta del principio constitucional de la igualdad -establecido en el art. 180 de la CPE-, la oportunidad de conocer cuál era el hecho procedimental que cuestionaban y tener la oportunidad de contrarrestar dicha pertinencia probatoria.

De ahí que no se incurrió en contradicción al precedente invocado, más cuando el recurrente expone en el planteamiento del motivo de casación que la prueba ofrecida estaba destinada a acreditar la concurrencia de suficientes elementos probatorios que acreditarían la comisión del delito de Resoluciones Contrarias a la Constitución y las Leyes; es decir, a una temática ajena a la eventual concurrencia de un defecto de forma o de procedimiento, por lo que el presente recurso también resulta infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Bernardo Antonio Weiler Velarde y Waldo Aramayo Medinacelli en su condición de Gerente Regional Potosí a.i. dependiente de la Gerencia General de la Aduana Nacional, cursante de fs. 785 a 787 y fs. 808 a 810