Auto Supremo AS/0645/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0645/2016-RRC

Fecha: 24-Ago-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 645/2016-RRC
Sucre, 24 de agosto de 2016

Expediente: Tarija 18/2016
Parte Acusadora: Raúl Águila Peñaranda por PIL TARIJA S.A.
Parte Imputada: Herlan Miguel Araoz Doria Medina
Delitos: Apropiación Indebida y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de marzo de 2016, cursante de fs. 242 a 252 vta., Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, de fs. 216 a 218 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, dentro del proceso penal seguido por Raúl Águila Peñaranda en representación legal de la Sociedad Comercial Planta Industrializadora de Leche (PIL TARIJA) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACION

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 19/2015 de 9 de junio (fs. 168 a 177), el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de reclusión, con costas y pago de responsabilidad civil.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 193 a 201), resuelto por Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, dictado por Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación de recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 392/2016-RA de 24 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) El recurrente alega la falta de fundamentación de la resolución impugnada al resolver el primer agravio denunciado en apelación, respecto a que la Sentencia carecería de fundamentación debida, incurriendo en defecto insubsanable por vulneración al principio de la fundamentación o motivación de las decisiones judiciales, derecho a la defensa y debido proceso. Argumenta que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista sin la fundamentación exigida y no resolvió todos los puntos impugnados de la Sentencia condenatoria, cuando esos agravios fueron puntuales, actuando en franca contradicción con los arts. 169 y 370 del CPP, así como con la doctrina legal sentada en el Auto Supremo 324/2012 de 12 diciembre. Asimismo se advirtió la fundamentación insuficiente en la contestación de cada una de las alegaciones recurridas: i) La Juez de mérito dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación vulnerando el debido proceso, al no precisar enunciar menos describir los datos probatorios que no determinaron la tipificidad del delito sino la culpabilidad, que concluyó irracionalmente en su condena; y, ii) La Sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un rozamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, se lo sancionó sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados.

2) Se denuncia la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, en cuanto al agravio de que la Juzgadora dictó una Sentencia incurriendo en el defecto del art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistente o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, en franca vulneración de las reglas de la sana crítica, denotando el rompimiento de las reglas de la lógica, experiencia y psicología por parte de la Juzgadora, pues el Tribunal de alzada no realizó el control de la valoración de la prueba conforme a la sana crítica vulnerando el derecho a la defensa, derecho a recurrir y al debido proceso, porque sólo se limitó a referir que el actuar doloso estaría demostrado, refiriéndose sólo al elemento subjetivo del tipo penal, cuando lo apelado fue la falta de demostración del elemento objetivo de la apropiación indebida de los productos o dineros de la venta de los productos PIL S.A., cuando estos productos no se le entregó, no los poseyó, peor aún sumas de dinero, puesto todo pago se hizo mediante cheques girados directamente a la empresa PIL S.A., falta de fundamentación que incurre en una errónea aplicación de la ley penal sustantiva, proceder del Tribunal de alzada que contradice la doctrina aplicable de los Autos Supremos 515/2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita sea admitido su recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, debiendo determinarse que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, dicte nueva resolución conforme a la doctrina legal aplicable.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 392/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs. 258 a 260, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Herlan Miguel Araoz Doria Medina, para el correspondiente análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO.

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

El Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Sentencia 19/2015 de 9 de junio, declara a Herlan Miguel Araoz Doria Medina, autor de la comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, en base a los siguientes hechos probados:

1) Herlan Miguel Araoz Doria Medina, fue contratado por PIL TARIJA con el cargo de PROMOTOR DE VENTAS EN EL INTERIOR y tenía por obligación el contactar a potenciales clientes, llevar los productos y entregar a los clientes y efectuar el cobro por los bienes entregados, a su salario se le añadía una comisión equivalente al 1% de las ventas efectuadas superiores a los BS. DOSCIENTOS VEINTE MIL 00/100. Hecho probado con la prueba signada como Q-1 papeletas de pago y por la declaración de Jorge Luis Garzón Rodríguez, Jefe de Recursos Humanos de la PIL.

2) En diciembre de 2012, Herlan Miguel Araoz Doria Medina solicitó a la Empresa, la asignación de producto pedido por la Empresa HIPERMAXI de Santa Cruz, por un valor de Bs. 15.974.70.- (quince mil novecientos setenta y cuatro bolivianos). Hecho probado con la documental signada como Q-5, Q-6, Q-7 y la testifical de todos los testigos de cargo inclusive del mismo acusado.

3) La Empresa confiando en la palabra y las solicitudes escritas de Herlan Miguel Araoz Doria Medina, le hizo entrega de productos consistentes en dulce de leche, Karpil, mantequilla y yogurt batido, por el monto señalado de Bs. 15.974.70.- (quince mil novecientos setenta y cuatro bolivianos) el 14 de diciembre de 2012. Hecho probado por la documental signada como Q-6 y la testifical de los testigos de cargo.

4) La Empresa HIPERMAXI procedió a la cancelación a PIL TARIJA S.A. únicamente de la cantidad de Bs. 6.484.67.- (seis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolivianos), no obstante quedó un faltante considerable de Bs. 7.850.03.- (siete mil ochocientos cincuenta bolivianos). Hecho probado con la documental signada como Q-7 y la declaración de los testigos de cargo.

5) El producto restante (o el dinero equivalente) fue ilegalmente apropiado por Herlan Miguel Araoz Doria Medina, quien hasta la fecha no devolvió el producto ni su equivalente en dinero. Hecho probado con la declaración de los testigos de cargo y con la declaración del mismo acusado (Miguel Araoz) quien afirmó que se malogró el producto y que por ello no tiene nada que devolver. Así también se encuentra probado con la documental asignada como Q-9.

II.2. De la apelación restringida interpuesta.

La parte acusada, plantea recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria emitida en su contra, que en lo que respecta a los motivos traídos en casación, alega lo siguiente:

a) Infracción y errónea aplicación de la Ley por haberse incurrido en los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP, particularmente en el inc. 50 del citado artículo referido a la falta de fundamentación de la Sentencia, en cuanto a los delitos tipificados por los arts. 345 y 346 del CP, por los cueles fue condenado, pues no se precisó, no se enunció y mucho menos se reprodujo concretamente los datos probatorios correctos para determinar no solo la tipicidad sino su culpabilidad, verificándose la irracionalidad de la conclusión a la que se hubiese arribado para condenarlo. En conclusión, en la Sentencia no se especificó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales condenados, ya que no se demostró que su persona se hubiere apropiado en beneficio propio o de un tercero los dineros provenientes de la venta de productos PIL TARIJA.

b) Denuncia que el Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto establecido en el inc. 6) del art. 370 del CPP, refiriendo que en todo el Juicio Oral no se demostraron los hechos para la configuración de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, puntualmente que se hubiere apropiado de los productos o del dinero proveniente de las ventas de éstos y que su persona habría estado en posesión o tenencia de los mismos. Dicho defecto además se constituiría en el previsto en el inc. 1) del art. 370 del CPP; toda vez, que no era posible que la juzgadora subsuma los supuestos hechos a los tipos penales acusados, sin que exista un elemento configurativo como es el de que su persona “dolosamente se haya apropiado de esos bienes o el dinero fruto de ellos”, siendo estos elementos del tipo penal que debían ser demostrados de forma contundente e irrebatible a través de la prueba aportada y no por la suposición de la juzgadora.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

En atención a la apelación restringida desarrollada en el acápite anterior, la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia de Tarija, dicta el Auto de Vista impugnado, exponiendo los siguientes argumentos:

1) De la lectura de la resolución apelada, se establece que lo aseverado por la parte recurrente no es evidente; puesto que, si existe fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, habiendo la Juez ad quo sustentado las razones de hecho y derecho que motivaron las razones de su decisorio, cumpliéndose en cada parte de la sentencia con el sustento exigido, efectivizando la finalidad, en cuanto a ser entendible para el justiciable, razón por la que no es evidente el agravio denunciado.

2) Respecto de que no se hubiese demostrado los hechos para los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, que se hubiere apropiado de los productos o el dinero proveniente de las ventas de éstos y que su persona habría estado en posesión o tenencia de los mismos, por ningún elemento de prueba introducido al juicio; a decir del Tribunal de alzada se debe considerar que en el punto V HECHOS PROBADOS (de la Sentencia), se detalló los hechos que consideró la juzgadora fueron demostrados en el juicio y determinó el hecho y cuál el respaldo probatorio en cada caso, detallados en cinco puntos, no siendo evidente que se haya llegado a dichas conclusiones sin respaldo probatorio, dado que cada afirmación tiene determinada base probatoria, tanto documental como testifical. En cuanto, a la denuncia de defectuosa valoración probatoria, debe tenerse presente lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia que señaló que no corresponde al Tribunal de alzada revalorizar la prueba, sino que su labor se circunscribe a verificar si dicha valoración nació de un razonamiento intelectivo apegado a la lógica y a la experiencia. En el caso concreto, la prueba testifical ofrecida fue considerada suficiente a efecto de que la Ad quo determine la condena, habiendo fundamentado en la resolución impugnada las razones fácticas y jurídicas que motivaron su decisión, mismas que se apegan a la lógica, la experiencia y psicológica.

3) En cuanto a la denuncia de la errónea aplicación de la ley sustantiva, se concluye respecto a la falta de acreditación del dolo como elemento configurativo de los delitos acusados, que la sentencia al respecto señalando que: “En el marco que prescribe el art. 20 del código penal y a juicio de la juzgadora el imputado es autor de los hechos, porque tenía conocimiento que el dinero resultante de los productos entregados, estaba obligado a restituir a la PIL S.A. y de forma muy desleal con la empresa que le cobijó como un trabajador al cual le han dispensado la total confianza, ha retribuido traicionando lo más importante la fe y credibilidad en los seres humanos y con su conducta generó perjuicio económico a la misma, lo que motiva el reproche penal, el acusado al no actuar conforme a derecho cuando le era exigible hacerlo, resulta siendo culpable, no existiendo algún estado de necesidad o eximente que tienda a atenuar su responsabilidad penal, habida cuenta que no había un motivo cierto y razonable para haber actuado en la forma que actuó, pues con su conducta obtuvo un enriquecimiento ilegítimo en menoscabo del patrimonio de la PIL S.A. constituyendo acto lesivo al derecho de propiedad, siéndole mar reprochable aun cuando quiso de forma maliciosa continuar causándole más perjuicio al sustraer de un proceso un comprobante de pago y a sabiendas que no correspondía denunciar por no emitir factura a su empleador, lo que demuestra su mala fe, la intencionalidad y el dolo en su actuar”. En tal mérito, concluye que la sentencia fundamentó la razón por la que la Ad quo, consideró que se encontraba demostrado el dolo en el actuar del recurrente con relación a los tipos penales acusados, no verificándose errónea aplicación de la norma, puesto que se analizó por parte de la juez todos los elementos constitutivos de los tipos penales de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, por los que el apelante fue sometido a proceso, no siendo evidente en consecuencia el agravio invocado.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

En el presente recurso, el imputado Herlan Miguel Araoz Doria Medina denuncia la existencia de la falta de fundamentación sobre: a) el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, así como la falta de resolución de los puntos apelados; b) el defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del Código Procesal Penal, por lo que corresponde resolver las problemáticas planteadas.

III.1.Respecto a la denuncia de falta de fundamentación sobre el defecto previsto en el art. 370.5) del CPP y falta de resolución de puntos apelados.

En el primer motivo, la parte recurrente invoca el Auto Supremo 324/2012-RRC de 12 de diciembre, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra RVC, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, teniendo como antecedente entre otros la denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido, siendo este hecho el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“El Art. 180. I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la garantía al `debido proceso´, principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en un recurso.

Corresponde ratificar que este Tribunal Supremo de Justicia, sentó la línea jurisprudencial con respecto al deber de los Jueces y Tribunales de desarrollar los fundamentos de la resolución, a más de ceñirse a los puntos cuestionados, vale decir, que cada punto resuelto debe llevar su respectivo argumento. Los Tribunales de Alzada sustentan la resolución de cada impugnación, indefectiblemente, con argumentos jurídicos específicos; la falta de fundamento de la resolución de uno de los puntos cuestionados, implica la inobservancia de la tutela judicial efectiva, defecto absoluto que es necesario subsanar. No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista recurrido, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por los arts. 124 y 398 del CPP.

Por otra parte, debe tenerse presente que la Resolución que se pronuncie como emergencia de la petición de explicación, enmienda y complementación del Auto de Vista impugnado, que se realiza al amparo del art. 125 del CPP, en respeto del derecho al debido proceso, debe ser firmada por los miembros que componen el Tribunal conforme se desprende del art. 53 de la LOJ, toda vez que esa resolución constituye parte integrante del Auto de Vista; la firma de un solo de sus miembros como si fuese un Tribunal unipersonal, implica desconocimiento de las normas citadas y vulnera el debido proceso.

En consecuencia, ante la evidente infracción de la norma penal adjetiva en la que incurrió el Tribunal de alzada, al haber obviado fundamentar y motivar su Resolución y pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida; además, por la constatación del pronunciamiento del Auto Complementario con la concurrencia de un sólo integrante del Tribunal colegiado, corresponde velando por el respeto al debido proceso y derecho a la defensa, se ordene a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz dicte nuevo Auto de Vista en el que se corrija el defecto advertido”.

Al respecto, se tiene que en cuanto al precedente invocado, éste contiene hechos generadores similares, al que motiva el recurso de casación sujeto a análisis -falta de fundamentación- constituyendo una resolución adecuada a fin de efectuar el control de contradicción alegada por el recurrente.

Para establecer la falta de fundamentación de una resolución al igual que el precedente invocado, se debe tomar en cuenta lo desarrollado en el Auto Supremo 210/2015-RRC de 27 de marzo que establece: “Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente. Conforme fue referido de forma reiterada por este máximo Tribunal de Justicia, la obligación de fundamentar y motivar los fallos judiciales, importa el cumplimiento de formalidades que hacen al sistema procesal penal vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia (art. 124 del CPP) y por ende al debido proceso del que converge, precisamente, el derecho a la debida fundamentación de las Resoluciones judiciales.

En etapa de impugnación, la obligación de fundamentar y motivar los fallos, se encuentran vinculados, además del artículo señalado precedentemente, a los arts. 398 del CPP (alzada) y 17.II. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), normativa que establece límites al poder jurisdiccional, obligando al Tribunal de impugnación a pronunciar fallos que permitan, con base en lo alegado y en el derecho objetivo, entender el razonamiento empleado en la resolución, es decir, el porqué de cada una de sus conclusiones.

Es importante que en el análisis de las circunstancias alegadas, para una mejor comprensión, el Tribunal realice una reseña de los hechos denunciados en contra de la Sentencia (motivos del recurso), sin que ello signifique todo el argumento del fallo, sino debe tener el debido cuidado de estructurar la Resolución, de forma tal que contenga: i) el objeto de impugnación (motivos del recurso); ii) las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo) y motivación (explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué la normativa o doctrina es aplicable al caso en concreto); iii) las conclusiones, que deben ser el fruto racional del análisis de las cuestionantes denunciadas, contrastadas con las actuaciones cursantes en el proceso y la normativa aplicable citada en el fallo, finalmente; iv) la parte resolutiva o dispositiva que debe ir en coherencia con lo analizado y las conclusiones arribadas (congruencia interna).

Ahora bien, toda Resolución, en aplicación del principio dispositivo y la normativa legal citada en el primer párrafo de este fallo, debe circunscribir su pronunciamiento a las cuestiones alegadas, tomando en cuenta todas y cada una de ellas, sin apartarse de esos límites, pues son las denuncias las que delimitan el ámbito de pronunciamiento, lo que significa que en toda Resolución, indefectiblemente debe existir congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin que se excluyan de la consideración aspectos reclamados, o contrariamente, se introduzcan cuestiones ajenas a la impugnación (congruencia externa)”.

Ahora bien, conforme lo desarrollado precedentemente y verificados los argumentos del Auto de Vista impugnado, se tiene que en lo que respecta al motivo traído en casación en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia, en el Considerando III (Análisis del Caso Concreto) numeral 1) El Tribunal de alzada señaló: “… de la lectura de la resolución apelada se verifica que lo aseverado por la parte recurrente no es evidente, puesto que a esta fundamentación fáctica, jurídica y probatoria, habiendo la jueza ad quo sustentado las razones de hecho y derecho que motiva la razón de su decisorio, cumpliéndose en cada parte de la sentencia con el sustento exigido, efectivizando la finalidad en cuanto a ser entendible para el justiciable; razón por la que no es evidente el agravio denunciado”. Conclusiones que no cumplen con el art. 124 del CPP y la jurisprudencia desarrollada supra; es decir, una correcta fundamentación de los agravios expuestos en apelación, pues la misma resulta una argumentación general, incurriendo en un evidente vicio de falta de motivación que afecta al deber de fundamentación, vulnerando el debido proceso, ya que no se puede alegar el cumplimiento de dicha exigencia -debida fundamentación- con el simple argumento de que la Sentencia “cuenta con una fundamentación fáctica y jurídica y probatoria”, sin respaldar estos argumentos con aspectos objetivos que permitan a este Tribunal efectuar la labor encomendada por ley; es decir, verificar si el Tribunal de alzada realizó un correcto control legal sobre los presuntos vicios de la Sentencia que formaron parte de la apelación restringida formulada por el imputado, pues de lo descrito supra se tiene un análisis carente de consideraciones argumentativas que sirvan de sustento para una respuesta clara al apelante y sepa del porqué se asumió una determinada decisión; en conclusión, se extraña una motivación y explicación clara, específica, completa, legítima y lógica del porqué no es evidente la denuncia de que la Sentencia emitida incurra en falta de fundamentación; en consecuencia, siendo evidente la vulneración alegada por la parte recurrente, corresponde declarar fundado el presente motivo.

Dentro del mismo motivo, también el recurrente alega la falta de resolución de los puntos apelados referidos a que: i) La Juez de mérito dictó una Sentencia en la que no existe fundamentación vulnerando el debido proceso, al no precisar, enunciar menos describir los datos probatorios que no determinen la tipicidad del delito sino la culpabilidad, que concluyó irracionalmente en su condena. ii) La Sentencia no fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, no existió un rozamiento lógico, intelectivo, jurídico ni fáctico, sobre qué elementos probatorios denotaron que su persona cometió los delitos atribuidos, siendo sancionado sin ser culpable; toda vez, que se pretendió responsabilizarlo en base a una fundamentación insuficiente, en la que no se refiere el iter criminis, la concurrencia de los elementos de los tipos penales acusados y la adecuación de su conducta a los delitos juzgados. Al respecto, debe quedar claro que la falta de resolución a los puntos apelados constituye la existencia de incongruencia omisiva que en todo caso se constituye en la falta de pronunciamiento alguno a lo apelado, que en el caso de Autos no resulta evidente, pues el Tribunal de alzada se pronunció a todos los motivos apelados, así se constata del Considerando III [Análisis del Caso Concreto] numerales 1), 2) y 3) dando respuesta a todos los agravios, lo que no significa que hubieren sido resueltos de forma adecuada –debida fundamentación- conforme lo ya desarrollado, lo que implica que el Tribunal de alzada a tiempo de emitir un nuevo Auto de Vista deberá considerar las observaciones efectuadas en la presente resolución.

III.2 En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación sobre el defecto previsto en el inc. 6) del art. 370 del CPP.

El recurrente invoca como primer precedente el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre de 2006, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra NPMT y otro, por la presunta comisión del delito de Abigeato, teniendo como antecedente que el Tribunal de apelación en el Auto de Vista impugnado valoró la prueba, sin ser competente para efectuar dicho acto jurisdiccional que se encuentra reservado para los Jueces y Tribunales de Sentencia, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“Que existe una línea jurisprudencia con relación a la valoración de la prueba que es de competencia del Juez o Tribunal de Sentencia, porque son ellos los que se encuentran presentes en la producción de la prueba y perciben directamente dicho acto trascendental que luego servirá como plataforma objetiva para la apreciación de la prueba producida; el Tribunal de Apelación entre sus competencias está el de revisar si la prueba fue valorada conforme las reglas de la sana crítica, en caso de que la apreciación de la prueba no sea coherente y que los juicios vertidos sobre la prueba no respondan a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, entonces debe anular totalmente o parcialmente la sentencia reponiendo el juicio con otro Tribunal de Sentencia.

Todo acto, como la valoración de la prueba por el Tribunal de Alzada, que contravenga los principios constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, constituyen defecto absoluto susceptible de ser enmendado una vez que se ha dejado sin efecto la resolución que originó dicho defecto, para recomponer el acto que vulnero los principios constitucionales mencionados”.

También invocó el Auto Supremo 384 de 26 de septiembre de 2005, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra BBC y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, teniendo como antecedente que, revisado el Auto de Vista impugnado, la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Oruro al resolver la apelación restringida revalorizó la prueba y sobre esa base calificó el hecho como delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al 33 inc. m) y 75 de la Ley 1008; resultando que esa acción de revalorización de la prueba, en un sistema procesal acusatorio donde no existe segunda instancia, constituya un defecto absoluto al vulnerar los principios de inmediación y contradicción que rigen la producción de la prueba en el juicio, siendo este antecedente el que dio origen a la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:

“…que, es una premisa ya consolidada que la línea jurisprudencial ha establecido en el sistema procesal penal boliviano que no existe segunda instancia, y que el Juez o el Tribunal de Sentencia son los únicos que tienen facultad para valorar la prueba, al encontrarse en contacto directo con la producción de la misma, percibiendo y comprendiendo como se genera con la participación contradictoria de las partes; razón por la que el Tribunal de Apelación se encuentra impedido de revalorizar la prueba, cuando su facultad es controlar que la valoración de la prueba hecha por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, vale decir, que en el fundamento de la sentencia debe encontrarse la experiencia, conocimiento, entendimiento, lógica y la ciencia del juzgador en la apreciación de las pruebas. La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana crítica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.

Al respecto, se tiene que los hechos generadores de la doctrina legal aplicable contenida en los precedentes invocados están relacionados a la revalorización probatoria, aspecto que no es motivo del presente agravio en el que se denunció falta de fundamentación; en consecuencia, efectuado el contraste con el motivo traído en casación resulta que los precedentes invocados no se constituyen en resoluciones idóneas que permita efectuar la labor de contraste impetrada ya que no contiene la similitud de hechos generadores tal cual lo prevé el art. 416 del CPP, por corresponder a situaciones diferentes; sin embargo, conforme lo referido en el primer motivo deberá considerarse a tiempo de emitir la nueva resolución que el avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración probatoria –libertad probatoria-, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego, teniendo en cuenta que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Esto implica que el Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, siendo estos criterios importantes que deben ser considerados por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir un nuevo Auto de Vista.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Herlan Miguel Araoz Doria Medina, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 29/2016 de 26 de febrero, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie nueva resolución conforme a la doctrina legal señalada precedentemente y las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, para que, por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Civil Gonzalo Rojas Segales en Suplencia Legal
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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