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3.- Acusa que el Juez A quo sobre la perención de instancia determino que no hay lugar a la misma determinando que continúe el proceso habiendo sido resuelta por Auto No 434/2013, de 18 de noviembre de 2013 resolución que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, con un criterio equivocado incurriendo en violación e interpretación errónea del art. 309.I del Código de Procedimiento Civil aduciendo que la inasistencia a la audiencia y no presentación de memoriales forman parte de las facultades del Juez. Asimismo indica que en la Resolución de Alzada, existiría contradicción en los considerando c) f) y c), reconociendo que se suspendió las audiencias por inasistencia o descuido de las partes. Acusa la falta de valoración de la prueba presentada en segunda instancia a pesar de su admisión no ha sido valorada, refiere que el Tribunal de Alzada no se habría pronunciado respecto a los documentos presentados en el marco del art. 232 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo una violación al debido proceso, derecho a la defensa y vulnera flagrantemente el principio de verdad material
4.-Refiere que existe causal de nulidad por existir Litis consorcio pasivo respecto a que en la demanda reconvencional la Universidad Mayor de “San Andrés” presentó demanda reconvencional de mejor derecho propietario, la misma que es observada y subsanada mediante memorial de 7 de Octubre de 2009, donde además amplía que en Sentencia el Juez Registrador de Derechos Reales cancele el folio real, momento en el cual la autoridad jurisdiccional debió ampliar la demanda estableciendo el Litis consorcio pasivo de oficio, integrando a las personas que suscriben la Escritura Pública Nº 2118/2006, de 4 de octubre de 2006, porque además la norma establecida en el art. 1540 del Código Civil establece que la cancelación del folio real debe darse cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción, en este caso la Escritura Pública de compra venta del lote de terreno
4.-Refiere que existe causal de nulidad por existir Litis consorcio pasivo respecto a que en la demanda reconvencional la Universidad Mayor de “San Andrés” presentó demanda reconvencional de mejor derecho propietario, la misma que es observada y subsanada mediante memorial de 7 de Octubre de 2009, donde además amplía que en Sentencia el Juez Registrador de Derechos Reales cancele el folio real, momento en el cual la autoridad jurisdiccional debió ampliar la demanda estableciendo el Litis consorcio pasivo de oficio, integrando a las personas que suscriben la Escritura Pública Nº 2118/2006, de 4 de octubre de 2006, porque además la norma establecida en el art. 1540 del Código Civil establece que la cancelación del folio real debe darse cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción, en este caso la Escritura Pública de compra venta del lote de terreno
- Partes: Eduardo Agustín Chacón Espejo. c/ Universidad Mayor de “San Andrés”
- Proceso: Acción Negatoria, reivindicación
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En cumplimiento de lo establecido por el art
- Contra la Sentencia y autos complementarios interpuso recurso de apelación Waldo Albarracín Sánchez en representación
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
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- 4
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- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Refiere que la parte recurrente plantea un confuso recurso de casación, pidiendo la nulidad de
- Indica también que lo reclamado sobre perención de instancia no tiene sustento porque procede la
- Con relación a que nadie puede tener una propiedad más allá de los 10
- Sobre la confesión judicial indica que la el art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.2.- Del principio de Convalidación
- El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- De la prueba en segunda instancia
- En principio corresponde señalar que conforme nuestro sistema recursivo vertical, dentro de nuestro ordenamiento jurídico
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido y a los efectos de dar una respuesta clara, de la revisión
- Sin embargo en el Auto de Vista No S-148/2015, de fecha 15 de mayo
- Asimismo la parte recurrente reclama que se presentó prueba en segunda instancia la misma que
- Al ser un auto anulatorio no se consideran los reclamos expuestos en el recurso de
- Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se dispone multa a los Vocales signatarios del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
