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5.- Indica que procede la nulidad del Auto de Vista S-148/2015 de 15 de mayo de 2015, por falta de motivación, fundamentación y congruencia, al respecto cita varias sentencias constitucionales referentes a estos aspectos y acusa que el Auto de Vista impugnado en su parte considerativa hace una exposición sumaria de la apelación interpuesta por la Universidad de San Andrés empero, desestima sin ningún fundamento válido la ampliación, fundamentación y complementación de la apelación toda vez que esta fue presentada una vez notificado con el Auto complementario.
6.-Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas contraviniendo las leyes, al respecto señala que los planos geo referénciales e impuestos emanados del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no son aplicables ni obran materialmente en el proceso, toda vez que los límites de dicho municipio no abarcan ni ejercer competencia en razón al territorio, respecto a los predios cuyo derecho propietario es objeto de Litis, menciona que esa sería la única prueba que sustentaría la supuesta ubicación de la propiedad del demandante y que la misma carece de asidero legal, toda vez que fue emitido por el Gobierno Municipal de Palca, que no tiene competencia territorial sobre el sector de Cota Cota, como se colige de los límites establecidos para el radio urbano de la ciudad de La Paz, dentro del marco de la Ley de Autonomías y Ley de Municipalidades. Sobre el mismo punto refiere que hubiese tomado en cuenta el Decreto Supremo No 3819 de 27 de agosto de 1954 que establece en su art. 1 que las propiedad no edificadas comprendidas en el radio urbano mayores de 10.000 Mts2. Pueden ser motivos de expropiación, salvo los establecimientos lecheros, industriales, campos deportivos y establecimientos educacionales, razón por la que la UMSA pudo conservar la propiedad integra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz
6.-Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas contraviniendo las leyes, al respecto señala que los planos geo referénciales e impuestos emanados del Gobierno Autónomo Municipal de Palca, no son aplicables ni obran materialmente en el proceso, toda vez que los límites de dicho municipio no abarcan ni ejercer competencia en razón al territorio, respecto a los predios cuyo derecho propietario es objeto de Litis, menciona que esa sería la única prueba que sustentaría la supuesta ubicación de la propiedad del demandante y que la misma carece de asidero legal, toda vez que fue emitido por el Gobierno Municipal de Palca, que no tiene competencia territorial sobre el sector de Cota Cota, como se colige de los límites establecidos para el radio urbano de la ciudad de La Paz, dentro del marco de la Ley de Autonomías y Ley de Municipalidades. Sobre el mismo punto refiere que hubiese tomado en cuenta el Decreto Supremo No 3819 de 27 de agosto de 1954 que establece en su art. 1 que las propiedad no edificadas comprendidas en el radio urbano mayores de 10.000 Mts2. Pueden ser motivos de expropiación, salvo los establecimientos lecheros, industriales, campos deportivos y establecimientos educacionales, razón por la que la UMSA pudo conservar la propiedad integra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz
- Partes: Eduardo Agustín Chacón Espejo. c/ Universidad Mayor de “San Andrés”
- Proceso: Acción Negatoria, reivindicación
- Distrito: La Paz
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En cumplimiento de lo establecido por el art
- Contra la Sentencia y autos complementarios interpuso recurso de apelación Waldo Albarracín Sánchez en representación
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2
- 4
- 6
- De la Respuesta al Recurso de Casación
- Refiere que la parte recurrente plantea un confuso recurso de casación, pidiendo la nulidad de
- Indica también que lo reclamado sobre perención de instancia no tiene sustento porque procede la
- Con relación a que nadie puede tener una propiedad más allá de los 10
- Sobre la confesión judicial indica que la el art
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- III.2.- Del principio de Convalidación
- El fundamento del Principio de Convalidación, tiene su esencia en que una persona que es
- Razonamiento que tiene relación con lo señalado en la SCP Nº 1420/2014 de 7 de
- III.3.- De la prueba en segunda instancia
- En principio corresponde señalar que conforme nuestro sistema recursivo vertical, dentro de nuestro ordenamiento jurídico
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese sentido y a los efectos de dar una respuesta clara, de la revisión
- Sin embargo en el Auto de Vista No S-148/2015, de fecha 15 de mayo
- Asimismo la parte recurrente reclama que se presentó prueba en segunda instancia la misma que
- Al ser un auto anulatorio no se consideran los reclamos expuestos en el recurso de
- Por los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal resolver conforme señala el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se dispone multa a los Vocales signatarios del Auto de
- En aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Dra. Rita Susana Nava Durán.
