Bajo los antecedentes referidos, indudablemente nos encontramos ante el hecho de que se ha operado
En ese contexto, es pertinente puntualizar que ante la obligatoriedad de cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional conforme se ha detallado en la doctrina legal aplicable III.1, no tiene razón de ser el recurso de casación de fs. 1074 a 1082, puesto que el Auto de Vista N° 413 “Bis” de 27 de julio de 2015, emerge en cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de Garantías, la cual fue revocada por la Sentencia Constitucional de 17 de septiembre de 2015, misma que goza de las prerrogativas conferidas por los arts. 203 de la Constitución Política del Estado, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 15 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, la resolución recurrida a todas luces resulta ser inocua por dejar de tener existencia jurídica y producir efecto alguno ante su invalidez; lo contrario significa vulnerar la seguridad jurídica y el debido proceso.
Bajo los antecedentes referidos, indudablemente nos encontramos ante el hecho de que se ha operado la “sustracción de materia recursiva”, la cual es explicada por la doctrina como la forma extraordinaria de la extinción del proceso o de la pretensión deducida, en casos sui generis, pretensión sobre la cual no puede existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia porque el “caso justiciable” se ha convertido en uno “no justiciable”
Bajo los antecedentes referidos, indudablemente nos encontramos ante el hecho de que se ha operado la “sustracción de materia recursiva”, la cual es explicada por la doctrina como la forma extraordinaria de la extinción del proceso o de la pretensión deducida, en casos sui generis, pretensión sobre la cual no puede existir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia porque el “caso justiciable” se ha convertido en uno “no justiciable”
- Auto Supremo: 1007/2016
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el referido Auto y providencia, el demandante interpuso recurso de apelación por memorial de
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
- Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza solicita explicación, aclaración, complementación enmienda del Auto de Vista,
- Contra el Auto de Vista, el demandado interpuso recurso de casación en el fondo y
- En la forma
- Por otra parte, denuncia transgresión y conculcación de los nums
- Señala que se infringió los arts
- Por lo anterior, en su petitorio solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo
- Casación en el Fondo
- Por otra parte, denuncia la violación de los principios procesales de legalidad, transparencia, probidad, honestidad,
- Por lo anterior, solicita se case el Auto de Vista y su Complementario y
- Señala que con relación al recurso de casación en la forma, el recurrente no
- Referente al recurso de casación en el fondo, menciona que el recurrente no hizo mención
- III.1.- Respecto al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales
- III.2.- De la sustracción de la materia
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Al efecto de la revisión de actuados procesales se tiene que el Tribunal de Garantías
- Sin embargo, se ha puesto a conocimiento de este Tribunal Supremo de Justicia la Sentencia
- Bajo los antecedentes referidos, indudablemente nos encontramos ante el hecho de que se ha operado
- En el sub lite, el recurso de casación formulado por Lorgio Gutiérrez Espinoza ha devenido
- En consecuencia, conforme se tiene expuesto de manera amplia en el Punto III
- Por los fundamentos expuestos, corresponde declarar la nulidad de obrados conforme dispone el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Disponiéndose que el A quo prosiga con la tramitación de la causa desde el estado
- Sin responsabilidad para los de instancia por ser excusable el error incurrido
- De conformidad a lo previsto en el art
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
