Auto Supremo AS/1007/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1007/2016

Fecha: 24-Ago-2016

IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por su parte el Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia también viene aplicando en sus fallos la sustracción de materia, así en la SCP Nº 0697/2014 de 10 de abril en el Punto III.1 de su ratio decidendi, estableció lo siguiente:
“La sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es una previsión desarrollada por la doctrina procesal y la jurisprudencia constitucional, que consiste en la imposibilidad de un Juez o tribunal para pronunciarse sobre una determinada pretensión, imposibilidad que tiene como causa que los argumentos ya sean estos de hecho o derecho han desaparecido, también se configura esta imposibilidad cuando el hecho ha dejado de vulnerar el derecho denunciado y por tanto la tutela que podría otorgarse se torna inoportuna e ineficaz, la jurisprudencia constitucional respecto al tema ha manifestado lo siguiente: “…es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma” (SCP 2202/2013 de 16 de diciembre)”.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
De las infracciones acusadas por la parte ahora recurrente, se infiere que todo su fundamento tanto en su recurso de casación en la forma y en el fondo gira en torno a la decisión asumida en el Auto de Vista N° 413 “Bis” de 27 de julio de 2015, que revocó el Auto de fecha 20 de julio de 2011 y en su defecto declaró no haber lugar a la perención de instancia planteada por Juan Lorgio Gutiérrez Espinoza