Auto Supremo AS/1027/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1027/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Con relación a que el Tribunal de Alzada no habría considerado la supuesta confesión que

Con relación a que el Tribunal de Alzada no habría considerado la supuesta confesión que la parte demandada habría realizado a momento de contestar a la demanda, donde quedaría demostrado que solo reclamaba 200 mts2, como ocupada por los padres del recurrente y posiblemente por su persona; en virtud a este reclamo, el cual está referido a acusar una supuesta incongruencia omisiva en la que hubiese incurrido el Tribunal Ad quem, corresponde constatar si dicho extremo resulta o no evidente, tal y como se explicó en el punto III.1 de la doctrina aplicable al caso de autos, en esa lógica de la revisión del Auto de Vista que es objeto del presente recurso, se advierte que en el punto III.4 del III Considerando de la referida resolución, los jueces de Alzada señalaron lo siguiente: “… asimismo, sobre la confesión de que se detenta una fracción de 200 mts2., es necesario tener los alcances del art. 90 del Código Civil, “Los actos de tolerancia no pueden ser de fundamento para adquirir la posesión.”, precepto normativo que encuentra firmeza con los antecedentes relacionados, es decir que el recurrente solo efectuó una detentación devenida de su progenitor, el cual era socio, conjuntamente la demanda de la empresa C y C, simplemente se toleró el habitar, máxime si en el trascurso del tiempo no se efectuaron trabajos.”; de lo expuesto se advierte que contrariamente a lo acusado por el recurrente, el Tribunal de Alzada no soslayó el reclamo referido a la supuesta confesión que habría realizado la demandada, pues si bien hizo mención al art. 90 del Sustantivo Civil, empero, fundamentó que lo dispuesto en dicho artículo, encuentra sustentó con los antecedentes que fueron desarrollados en los demás puntos del Auto de Vista, es decir en el hecho de que el recurrente solo habría efectuado una detentación devenida de su progenitor. De esta manera se infiere que el Tribunal de Alzada al margen de que si consideró el reclamo que fue acusado en apelación, fundamentó las razones por las cuales hizo mención al art. 90 del CC., por lo que el reclamo acusado deviene en infundado