Auto Supremo AS/1027/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1027/2016

Fecha: 24-Ago-2016

Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, la cual habría

Continuando con el análisis de los reclamos acusados en casación, corresponde referirnos a las declaraciones que los padres del recurrente hubieses vertido en un anterior proceso, las cuales serían totalmente confusas; sobre este reclamo es preciso referirnos al punto III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, puesto que si el recurrente considera que los fundamentos expuestos en el Auto de Vista eran confusos, conforme lo establece el art. 239 con relación al art. 196 num. 2), ambos del Código de Procedimiento Civil, debió solicitar la explicación y complementación correspondiente, empero de obrados se tiene que si bien cursa en obrados un memorial de solicitud de aclaración y complementación, empero de la lectura del mismo, se advierte que la confusión que ahora alega en casación no fue objeto de dicha aclaración, precluyendo en ese sentido su reclamo por no haber hecho uso del mecanismo de protección respectivo de forma oportuna, convalidándose así dicha observación.
Sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba testifical, la cual habría sido desacredita por el Tribunal de Alzada, resulta pertinente señalar que si bien resulta evidente que los testigos de cargo refirieron que el recurrente se encontraría ocupando el inmueble por más de 10 años, empero dichas declaraciones, como correctamente lo señaló el Tribunal de Alzada, no demuestran la calidad que este tendría sobre el inmueble, es decir si el mismo se constituiría en poseedor o en detentador, pues al margen de que lo declarado por los testigos resulte o no evidente, es decir que el recurrente este viviendo en el inmueble hace 25 años, empero la calidad que este tendría es la que debió ser acreditada por los testigos de cargo, en otras palabras, al ser uno de los requisitos de la usucapión decenal la “posesión” por más de 10 años, lo que debió ser acreditado es dicho extremo, pues como se desarrolló en la doctrina aplicable (III.3 y III.4), la posesión debe reunir ciertos requisitos (animus y corpus) que lo diferencian de la detentación, por lo que resulta lógico que no solo se debe demostrar la ocupación física del inmueble, sino que la misma sea en calidad de poseedor y no así de simple detentador, máxime cuando en obrados cursa prueba que está orientada a demostrar que el recurrente es solo un detentador, por lo que el error de hecho que acusa no resulta evidente