Auto Supremo AS/0310/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2016

Fecha: 22-Sep-2016

c)

c).- Manifiesta que, que la conclusión del auto de vista respecto a que el Tribunal jurisdiccional carecería de competencia para efectivizar los actos administrativos realizados por la Estatal Vinto, no tiene sustento legal y adolece de motivación y fundamento jurídico, máxime si no ingresó al análisis de los fundamentos de la demanda. Debido a que, la resolución del contrato tiene lugar por el incumplimiento total de las obligaciones imputables al particular proveedor, quien realizó entrega parcial en la provisión de carbón vegetal, sobreviniendo la resolución del contrato, en aplicación de la cláusula resolutoria décima séptima, y en base al art. 569 del Código Civil y en merito a que por disposición del art. 519 del Código Civil, el contrato es ley entre las partes, y siendo que por disposición del art. 568 del mismo cuerpo legal, la resolución del contrato se constituye en una sanción legal para la parte contratante que no ha cumplido su obligación. Señala que, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, omitió el análisis y valoración sobre los actos administrativos de la entidad demandante, cuando debió distinguir los actos de gobierno y los actos de administración; en ese sentido, la resolución de contrato fue un acto de administración de la Estatal Vinto y tiene lugar en virtud a un contrato administrativo de provisión de carbón vegetal, en función a la cláusula resolutoria, en consecuencia señala que, la aplicación de la cláusula resolutoria no representa un proceso administrativo interno en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino a la previsión de la cláusula resolutoria que contiene el contrato y que entratandose de una persona jurídica estatal, sus decisiones se exteriorizan a través de un documento llámese resolución o acto. Añadió que, la resolución del contrato, por incumplimiento voluntario de las obligaciones del proveedor, se encuentra produciendo los efectos consiguientes, con el carácter retroactivo de restituir recíprocamente aquello que recibieron más el resarcimiento de daño ocasionado, de conformidad a los arts. 547. 1) 574. I y II del Código Civil en ese sentido, la entidad estatal al haber dado un anticipo económico, debe restituir o devolver, más daños y perjuicios, conforme fue el objeto de la demanda