Auto Supremo AS/0310/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2016

Fecha: 22-Sep-2016

Correspondiendo en consecuencia y por los fundamentos vertidos precedentemente, resolver el recurso de casación, aplicando

En nuestra legislación el Código Civil, establece en el art. 569 que las partes pueden convenir expresamente en que el contrato quedara resuelto si una determinada obligación no se cumple en la forma y de la manera establecidas, sin necesidad de intervención judicial, y a decir del art. 574 del mismo código, esta resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas y que en todo cuanto no se oponga a su naturaleza se aplican a los efectos de la resolución las reglas relativas a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas, finalmente por disposición del art. 547 del Código Civil en cuanto a los efectos de la nulidad y anulabilidad declaradas, se establece que la nulidad y anulabilidad declaradas surten sus efectos con carácter retroactivo, de ahí que, las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si el contrato ya ha sido cumplido total o parcialmente, las partes deben restituirse mutuamente los que hubieren recibido. En el marco legal referido, en el caso presente, habiéndose resuelto el contrato administrativo de provisión de carbón vegetal por decisión de una de las partes y consentida por la otra, sus efectos se aplican con carácter retroactivo, de ahí que, las obligaciones incumplidas se extinguen; pero si existiera un cumplimiento parcial por parte de la Empresa Metalúrgica Vinto expresada en la otorgación de un adelanto, la parte demandada está obligada a restituir lo recibido de forma voluntaria o judicial, dejando establecido que si opta por la demanda judicial no podrá hacerlo amparándose en los términos del contrato ya resuelto, debido a que la desaparición del contrato prohíbe cualquier ejecución, sino como una cuestión nueva emergente de la obligación pendiente de pago y siendo que el contrato es de naturaleza administrativa deberá hacerlo ante los tribunales especializados que establece la Ley 620.
Correspondiendo en consecuencia y por los fundamentos vertidos precedentemente, resolver el recurso de casación, aplicando las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274 del CPC, concordantes con el art. 220-IV del Código Procesal Civil (CPC-2013) En observancia a la disposición transitoria sexta de la Ley Nº 439