Auto Supremo AS/0310/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0310/2016

Fecha: 22-Sep-2016

Los efectos de la resolución, ya sea judicial o extrajudicial, se retrotraen al momento

De otra parte y en cuanto al contenido de la cláusula décimo séptima relacionada a la terminación o resolución del contrato a requerimiento de la Empresa Metalúrgica Vinto por incumplimiento de las obligaciones del Proveedor, así como a la cláusula octava de solución de controversias por la vía de conciliación y arbitraje establecida en el contrato administrativo de Provisión de Carbón Vegetal de fs. 3 a 7 vta., identificando el momento en el tiempo de aplicación de la indicada cláusula, de la revisión antecedentes se evidencia que la Empresa Metalúrgica Vinto a consecuencia del presunto incumplimiento por parte del proveedor de su obligación de proveer el carbón vegetal objeto del contrato administrativo, remitió la carta de intención de resolución de contrato de 23 de junio de 2009, posteriormente la carta de ratificación de resolución efectiva de contrato de 8 de noviembre de 2013, y finalmente la carta notariada de ejecutoria de la decisión de resolución de contrato de 25 de septiembre de 2014 (fs. 8 a 10), lo que demuestra que al momento de la interposición de la demanda contenciosa de 3 de diciembre de 2015 el Contrato Administrativo de Provisión de Carbón se encontraba plenamente resuelto por requerimiento de la Empresa Metalúrgica Vinto.
Según la doctrina, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales. Es perfectamente factible que para la resolución controversias exclusivamente económicas, los tribunales arbitrales sean los competentes para resolver la causas sometidas a su conocimiento, en virtud a que los mismos no examinan la legalidad ni cuestionan en absoluto la validez de los actos administrativos; y siendo que la disputa es económica, los aspectos centrales de su resolución tienen que ver con asuntos como la existencia, el contenido, los alcances y las condiciones de la obligación pecuniaria objeto de controversia; en otros términos, si existe una deuda contractual, y cómo se ha de cuantificar. De forma coincidente a lo establecido en la doctrina, la primera parte de la cláusula décimo octava punto 18.1 señala: “En caso de surgir controversias entre la empresa Metalúrgica Vinto y el Proveedor que no pueden ser solucionadas por la vía de concertación, las partes declaran, acuerdan y deciden someter sus controversias al ámbito de Conciliación y Arbitraje, para el efecto cualquiera de las partes podrá iniciar este proceso, en lo concerniente a la adquisición de bien conforme a las estipulaciones de este contrato y de los documentos que forma parte del mismo, ya sea en curso de su adquisición o después de su adquisición en la etapa de liquidación del contrato”. De lo anotado, queda demostrado que la cláusula de resolución de controversias vía conciliación y arbitraje, se activa solo en los casos en que el contrato se encuentra en su desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación, como lo establecieron las partes suscribientes del contrato, lo que significa que independientemente a que jurídicamente no resulta admisible la conciliación en casos semejantes, en el caso presente no puede aplicarse la indicada cláusula, debido a que el contrato se encuentra resuelto por decisión de una de las partes y consentida por la otra al no haber interpuesto los recursos legales que la ley le franquea para cuestionar la decisión y permitir que la misma haya alcanzado la calidad de ejecutoria. Ahora bien, siendo que el contrato se encuentra resuelto corresponderá identificar sus efectos a los fines de establecer si la demanda con la pretensión de devolución de dineros por concepto de anticipo está correctamente planteada. Sobre el particular empezaremos señalando que, la palabra resolución (del latín resolutio) significa deshacer, destruir, desatar, disolver, extinguir un contrato. Lo que significa que, la resolución deja sin efecto, judicial o extrajudicialmente, un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración que impide que cumpla su finalidad económica.
Los efectos de la resolución, ya sea judicial o extrajudicial, se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva. Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben reembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento. Es decir, que uno de los efectos de la resolución es el restitutorio, a través del cual, como ya lo dijimos, si las prestaciones se han ejecutado, las partes deben restituirse recíprocamente lo que se han pagado, volviendo las cosas al estado en que se encontraban al momento de celebrase el contrato, salvo que la naturaleza de la prestación o el pacto en contrario no lo permitan. Lo que significa que, la resolución actúa retroactivamente y es un mecanismo propio de los contratos sinalagmáticos. Los efectos de la resolución son los mismos de la nulidad. Sobre el particular el tratadista Borda expresa que “la resolución deja sin efecto el contrato retroactivamente; su consecuencia es volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la celebración del contrato. En este punto sus efectos son semejantes a los de la nulidad; pero se diferencia claramente de ésta en que el hecho que provoca la resolución es siempre posterior al contrato, en tanto que el que da lugar a la nulidad, debe ser anterior o concomitante con la celebración”. Por consiguiente, la resolución, como la nulidad, actúa retroactivamente. La consecuencia de esto es que los contratantes deben proceder a la repetición de lo que se ha ejecutado. Si aún no se ha ejecutado nada, la desaparición del contrato prohíbe cualquier ejecución, por tanto, todos los efectos del contrato se destruyen, es decir, los derechos que se hubieran derivado de dicho contrato se consideran como que nunca han ingresado en la esfera jurídica de los contratantes